REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
Visto el escrito suscrito por el abogado Guillermo Maurera, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Cabre C. A., y Comercial Indian S. A., en el cual entre otras cosas solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto les fue lesionado el derecho al Debido Proceso y la Defensa de sus defendidos por cuanto en el auto de fecha 24 de agosto del año 2004, se omitió lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la parte demandada podrá hacer oposición al pago que se les intima; así como el escrito presentado por los representantes judiciales de la parte actora mediante el cual requieren se desestime la reposición de la causa solicitada por el defensor Judicial por cuanto a su decir el Tribunal incurriría en una reposición inútil, y el hecho de haber comparecido la representación de la parte demandada convalida la omisión del Tribunal al no señalar la oportunidad para que la parte demandada efectuara oposición a la demanda, este Juzgado a los fines de proveer al respecto observa:
Tras realizar una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido evidenciar que en el presente juicio se ha incurrido en un error involuntario de suma importancia, que afecta de nulidad todas las actuaciones que se han realizado en el presente expediente, consistente, en que el auto de admisión de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, se omitió concedérsele a los intimados, el lapso paralelo de ocho (08) días de despacho, establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que formularan oposición al pago que se les intima tal y como lo señalara el Defensor Judicial. En este sentido, en el auto de admisión in comento, sólo se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho, previo el término de la distancia, a los fines de que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades demandadas.
Así las cosas, tenemos que tal omisión, comprende un vicio de orden público ya que priva el derecho a la defensa de los intimados al no permitírsele saber que tienen un lapso de ocho (8) días de despacho, dentro de los cuales pueden formular formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, razon por la cual este Juzgado considera necesario reponer la causa al estado de que se proceda a dictar nuevo auto de admisión, subsanando la omisión in comento.
A mayor abundamiento, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 211 del Código Adjetivo:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En consecuencia, por cuanto el auto de admisión de la presente demanda, se encuentra viciado conforme lo señalado supra, afectando por ende de nulidad todas las gestiones tendientes a la practica de la intimación personal de los demandados, es por lo que este Juzgado conforme con las disposiciones transcritas, deja sin efecto todo lo actuado en el presente expediente, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, y en tal sentido se procederá a admitir la demanda, por auto separado. Así se decide.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
|