REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: VICENTE NOVO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 11.919.150.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Giuseppe Brandi C., y Silvia Leal G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.447 y 15.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MUÑOZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad N° 82.029.629.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Cristina Parra D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.999.
MOTIVO: Resolución de contrato de comodato.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 27-9-2005, por los abogados Giuseppe Brandi y Silvia Leal, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE NOVO ALMEIDA, ante el tribunal distribuidor; correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose la demanda el 6-10-2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandada, tuviese lugar la contestación de la demanda, librándose la compulsa el 17-10-2005.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Cristina Parra, quien fue notificada, aceptando el cargo, siendo citada, contestando la demanda dentro del lapso correspondiente, limitándose a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, reproduciendo el mérito favorable de los autos, siendo agregadas y admitidas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que por documento autenticado el 27-2-2003 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador de esta ciudad, dio en comodato al ciudadano Guillermo Muñoz un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 84, ubicado en el piso 8 de la Torre “A” del edificio DORAL, situado de Socarrás a Puente Yánez, Parroquia La candelaria de esta ciudad.
Que el referido contrato tendría una duración de un (1) año contado a partir del primero (1º) de febrero del año dos mil tres (2003), con vencimiento el 1-2-2004.
Que finalizado el contrato el comodatario debía devolver el inmueble.
Que el comodatario se obligó a mantener el inmueble en buen estado de conservación.
Que de no entregar el comodatario el inmueble en la oportunidad fijada debía cancelar al comodante Bs. 60.000,00 diarios.
Que vencido el contrato el comodatario no hizo entrega del inmueble.
Por tales razones y con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1167 y 1731 del Código Civil demanda al ciudadano Guillermo Muñoz para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de comodato con la consecuente entrega del inmueble y el pago de las costas. Subsidiariamente pide se condene al comodatario al pago de la cantidad de Bs. 34.500.000,00, a razón de Bs. 60.000,00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde el 2-2-2004 hasta el 27-9-2005, así como al pago de Bs. 60.000,00 diarios desde el 28-9-2005 hasta el día de la entrega del bien dado en comodato.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora designada se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Consignó copia de la comunicación enviada al demandado en la que le participa su designación.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora las promovió, consistiendo en la reproducción del mérito favorable de los autos.
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
La parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato con la consecuente entrega del inmueble y subsidiariamente el pago de la cantidad de Bs. 60.000,00 diarios desde la fecha de vencimiento del contrato (1-2-2004) y, que a su decir, para la fecha de introducción de la demanda (27-9-2005) alcanza la suma de Bs. 34.500.000,00.
El defensor al contestar se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa
una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Sobre la base del criterio jurisprudencial invocado, debe observarse que en el presente caso se demanda la resolución del contrato de comodato de un inmueble dado en comodato por la parte actora, según contrato autenticado que fuera acompañado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicho contrato de comodato dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil:
“Artículo 1731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término…El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el contrato de comodato que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del comodatario de restituir el inmueble al vencimiento del contrato (cláusula tercera), esto es, el día primero (1º) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Así se precisa.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
En virtud de lo precedentemente expuesto la acción de resolución de contrato de comodato es procedente. Así se resuelve.
Respecto a la acción subsidiaria de daños y perjuicios incoada por el demandante, se observa:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo… (omissis)…
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El segundo acápite del artículo parcialmente transcrito consagra el *principio de eventualidad*, según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra, de ahí que, habiendo procedido la acción de resolución, no pasa este tribunal a pronunciarse sobre la acción
subsidiaria de daños y perjuicios. Así se establece.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera el ciudadano VICENTE NOVO ALMEIDA, contra el ciudadano GUILLERMO MUÑOZ RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
Entregar a la parte actora libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84, ubicado en el piso 8 de la Torre “A” del edificio DORAL, situado de Socarrás a Puente Yánez, Parroquia La candelaria de esta ciudad.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la acción principal de resolución, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-10-2006 siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
|