REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de octubre de 2006.-
196º y 147º
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la parte actora, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las
restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Señalado lo anterior y ante la obligación del juzgador de verificar la concurrencia de los extremos indicados en la norma tantas veces mencionada, el Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte actora, solicita medida de embargo sobre los derechos proindivisos correspondientes al ciudadano OSCAR ARANGUREN LANDER, sobre las acciones que pertenecieron a Belen Lander de Aranguren en la C.A., INMOBILIARIA M.V. LANDER G., en cinco octavos (5/8) conforme el testamento de la causante.
Revisado como fuera el referido testamento el cual riela a los folios Nos. 20, 21 y 22 en el cuaderno principal se constata que la ciudadana BELEN LANDER de ARANGUREN constituyó a su hijo, aquí co-demandado, ciudadano OSCAR ANTONIO ARANGUREN LANDER, universal y único heredero de 5/8 de todos sus bienes, sin que se haya aportado a los autos documento alguno de donde se infiera que el referido ciudadano posee acciones en la empresa Inmobiliaria M.V. LANDER G., no siendo la sola afirmación de la apoderada activo elemento probatorio que permita inferir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
No habiendo la parte actora aportado prueba alguna del alegato realizado en el sentido de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia a dictarse, no verificándose la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez conforme a la sentencia parcialmente transcrita negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial niega la medida preventiva solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. así se decide.-
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp Nº. 42.967
MRMC/NCR/ gm.
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