JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre del 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de mayo del 2006, por el abogado ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas intimadas DESARROLLO 80699, C.A. e INVERSIONES MANAISI, C.A., hizo genérica oposición al juicio por ejecución de hipoteca incoado en su contra, al respecto quien suscribe observa:
En primer lugar, considera necesario quien decide hacer ciertas precisiones acerca del procedimiento a seguir en el presente juicio de ejecución de hipoteca, según lo dispuesto por nuestro legislador adjetivo.
El procedimiento especial de ejecución de hipoteca, difiere en gran medida con el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley adjetiva, en virtud de que el mismo, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de los mismos, las obligaciones garantizadas; el cual en virtud de su especialidad se rige por una serie de normas especiales que lo hacen más expedito y facilitan la ejecución de la garantía hipotecaria.
En tal sentido, la intimación que se hace a los demandados, una vez practicada, abre dos lapsos paralelos; el primero de tres días que se concede para que sea pagada la cantidad intimada, bajo apercibimiento de ejecución; y el segundo de ocho días para que la parte demandada presente oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo ésta la oportunidad que tienen los demandados para oponer sus defensas pertinentes, incluyendo la proposición de cuestiones previas.
Ahora bien, en virtud de esta especialidad que presenta el procedimiento de ejecución de hipoteca, como juicio ejecutivo que es, tenemos que una vez formulada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los alegatos e instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirla y declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; caso contrario (no se llenan los extremos exigidos en la ley), se continuará con la fase ejecutiva del procedimiento.
Así, conforme la breve exposición hecha en líneas anteriores, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la oposición efectuada por las intimadas, este Juzgado precisa:
Tras la imposibilidad de practicar la intimación personal de las demandadas, este Juzgado ordenó la citación de las mismas mediante cartel, conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, durante los trámites de la intimación por carteles, se hizo presente el abogado ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.054, quien tras consignar documento poder que acredita su representación se dio por intimado en nombre de sus representadas. Así, en una primera oportunidad en fecha 07 de febrero del 2006, se dio por intimado en representación de la sociedad DESARROLLOS 80699, C.A.; y posteriormente, en fecha 09 de mayo del 2006, se dio por intimado en nombre de la sociedad INVERSIONES MANAISI, C.A.
En consecuencia, siendo que la última intimación de los codemandados se verificó el 09 de mayo del 2006, a partir de dicha fecha, exclusive, se abrieron los dos lapsos paralelos anteriormente mencionados.
En este orden de ideas, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandadas, el día 22 de mayo del 2006, último de los ocho días de despacho que tiene el sujeto pasivo para hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra; hizo oposición pura y simple, de manera genérica al presente juicio de ejecución de hipoteca.
Así las cosas, si bien es cierto que las últimas tendencias jurisprudenciales, han innovado la teoría generada por la doctrina clásica, permitiendo que el deudor hipotecario se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que tales nuevas tendencias asumidas los últimos años por la Sala Casación Civil de nuestro máximo órgano jurisdiccional, no puede llegar al extremo de permitir que los demandados hagan una oposición pura y simple, de manera genérica, ya que ello desvirtuaría el procedimiento especialísimo de ejecución de hipoteca que tiene de repisa la ejecución de un título hipotecario debidamente registrado.
De permitir ello, este Juzgado y cualquier otro Tribunal de la República, estaría desnaturalizando el procedimiento de ejecución de hipoteca, convirtiéndolo en una especie de procedimiento monitorio de intimación. Así se precisa.
Tanto es así, que el propio representante judicial del demandado, al momento de hacer formal oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de manera pura y simple, fundamentó la misma en lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal, aplicable única y exclusivamente al procedimiento de intimación.
En consecuencia, siendo que el representante judicial de la parte demandada, procedió a efectuar genérica oposición al presente procedimiento, sin circunscribir la misma en ninguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo ni siquiera se preocupó por rebatir ninguno de los fundamentos de hecho y de derecho que sostuvo la actora en el libelo, es por lo que este Juzgado conforme el último aparte del artículo antes mencionado, declara inadmisible la oposición genérica efectuada por las demandadas. Así se decide.
Por último, en relación al escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2006, por el abogado ABEL GALARRAGA MEDINA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las intimadas DESARROLLOS 80699, C.A. e INVERSIONES MANAISI, C.A., mediante el cual se opone al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en base a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, este Juzgado respecto al mismo, ni siquiera entrará a analizarlo, en virtud de su extemporaneidad manifiesta, toda vez que el mismo fuera interpuesto fuera del lapso de ocho (8) días de despacho que tenían las demandadas para exponer las defensas que a bien tuvieren, habiendo en consecuencia precluído su oportunidad. Así se decide.
Así, a manera de evidenciar la extemporaneidad del escrito presentado por las demandadas en fecha 30 de mayo del 2006, este Juzgado ordena hacer por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de mayo del 2006, exclusive, fecha en la cual tuvo lugar la última intimación de los codemandados, hasta el 30 de mayo del 2006, inclusive, oportunidad en la cual tuvo lugar la presentación del escrito que nos ocupa, según el libro diario llevado por este Juzgado. Practíquese cómputo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de los lapsos legales para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ