REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de octubre de 2006.
AÑOS: 196º y 147º
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, del ciudadano VICTOR MANUEL OBELMEJIAS COVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 919.474, representado por la ciudadana REBECA OBELMEJIAS COVA DE GROTHE, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 985.898, y asistida por el abogado LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.279, en la cual solicitan la Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano VICTOR MANUEL OBELMEJIAS COVA, la cual corre inserta bajo el N° 421, del año 1931, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Distrito Federal hoy Capital; alegando que en dicha acta se incurrió en el error de colocar el apellido de la madre como “COBA”, siendo lo correcto “COVA”. Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, copia certificada del acta de nacimiento objeto de la corrección expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, así como, los datos filiatorios expedido por la ONIDEX en fecha 07 de marzo de 2006, del cual se evidencia los nombres y apellidos correctos de la madre del accionante.
Probado como ha sido lo alegado y visto que el señalado error no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación, se procede a tramitarlo meramente, en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el N° 421, del año 1931, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada al efecto, en virtud del error existente en el apellido de la madre del solicitante; en consecuencia, donde dice COBA, deberá aparecer COVA; quedando así rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO señalada supra. En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio tanto al Registrador Principal del Distrito Capital, como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para su elaboración, los cuales deberán ser consignados mediante diligencia.
Ahora bien, esta sentenciadora no puede pasar por alto que el libelo de la presente demanda fue presentado por la ciudadana REBECA OBELMEJIAS COVA DE GROTHE, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 985.898, actuando en nombre y representación de su hermano VICTOR MANUEL OBELMEJIAS COVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 919.474, asistida a su vez por el abogado LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.279; como en el presente caso, donde la persona que intenta la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Detal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República.”
En sincronía con el tema bajo estudio ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado en virtud de mandato por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES contra JOSÉ SANCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ, lo siguiente:
“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso a un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y por cuanto de las jurisprudencias antes transcritas se infiere la imposibilidad emanada de la Ley de representar o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía, a los representantes legales que no sean abogados, esta Juzgadora apercibe a la accionante ciudadana REBECA OBELMEJIAS COVA DE GROTHE, para que en lo sucesivo al actuar en nombre de sus poderdantes lo haga concediendo mandato judicial a un profesional de derecho y no a través de asistencia jurídica. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALÁN.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMIREZ.
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