REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ACACIO DA SILVA TORRES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.113.562.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ZAMORA, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ y CARLOS GOTTBERG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.324, 32.890 y 51.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO RAFAEL HERRERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.139.86.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado no compareció. Se hizo presente la ciudadana EGLE DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.087, quien se dice cónyuge del demandado y ocupante del inmueble, representada por el ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre del año 2003.




En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento del inmueble, incoara el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, contra el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERRERA MARCANO, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado judicial propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo del año 2004, en ambos efectos.

En fecha 22 de marzo del año 2004, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-4-2004 la representación de la parte demandante, presentó informes y consignó documentales, atinente a título supletorio y resolución por la cual se fija el monto a pagar por canon de arrendamiento en el inmueble cuyo desalojo se acciona.

En fecha 10-3-2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, por encontrase el presente asunto en estado de sentencia.


Notificadas las partes y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

Señala la parte actora en su escrito de apelación que tiene cualidad para sostener el presente juicio, además de haber desconocido los instrumentos aportados por el abogado Carlos calma caniche, por lo que al no haberse demostrado en autos la solvencia de los cánones reclamados como insolutos la demanda debió declararse con lugar. Para apoyar sus afirmaciones acompaño titulo supletorio y regulaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.




Observa quien decide que el a quo al momento de dictar sentencia, indicó que la parte actora no señaló de donde resulta la cantidad de Bs. 1.650.000,00 como adeudada, que a su decir se contraen a los meses que van desde junio del año 1998 hasta el año 2002, no discriminando el canon por cada mes vencido, además de no haber aportado la Regulación que dice haberse dictado el 14 de junio del año 2001.

Se evidencia del libelo de demanda que el actor señala que “…desde el año 1999, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento pautados en principio y luego regulados por la Autoridad (sic) Administrativa (sic), dado que el inmueble fue objeto de regulación, según se puede evidenciar de fotocopia que se anexan (sic) marcada “C”…” . Seguidamente indica que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento “…desde el mes de junio del año 1998… Aunado a ello no ha cancelado los arrendamientos correspondientes a los años 1999 al 20002 (sic). Es de destacar que el canon de arrendamiento según regulación… es la suma de Cincuenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Doce (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) a partir del día 14 de Junio del año 2001, circunstancia que le fue notificada al inquilino”. Con base en ello demanda al ciudadano Roberto Marcano, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal al desalojo del inmueble, el pago de Bs. 1.650.000,00 por cánones no pagados durante los años 1998 al 2002, así como el canon mensual durante todo el tiempo que permanezca en el inmueble.

Señala esta sentenciadora que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia, entre otras cosas debe contener, “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”. Adicional a ello, el artículo 434 eiusdem dispone que el actor ha de acompañar junto a su libelo los instrumentos en que fundamenta su acción, sin que puedan admitírsele después, a menos que haya indicado el lugar donde se encuentren.

Así las cosas, se evidencia de los autos que la parte actora no acompañó junto a su libelo de demanda, la regulación que dice fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 51.412,73, la cual señala acompañar marcada “C”. Adicional a ello sostiene en una parte de su libelo que se le deben




cánones desde el año 1998, en otra, que lo adeudado es desde el año 1999; y, la regulación es de junio del año 2001, desconociéndose totalmente en todo caso a cuánto ascendía el canon fijado por las partes antes de ser regulado el inmueble y que el arrendatario, a decir del actor, dejó de pagar desde el año 1998 o 1999 cuando afirma haber incurrido en mora hasta el año 2002, incluyendo el año 2001 fecha en la que afirma fue regulado el inmueble. Posteriormente ante esta alzada aporta las regulaciones del inmueble, incluyendo la sentencia de fecha 10-9-2003, a través de la cual el Juzgado Superior aumentó el canon, indicando que con ello queda probada la insolvencia del inquilino, cuando lo cierto es que para la fecha de introducción de la demanda, no se había proferido el referido fallo, y menos aun aportado la regulación emanada de la Dirección de Inquilinato, de fecha 27-6-2001, estableciendo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, -como se señalara- que de no acompañar el actor con su libelo los documentos en que funda su acción, no le serán admitidos con posterioridad, evidenciándose del escrito libelar que no indicó la oficina o el lugar donde se encuentran.

Dicho lo anterior, es menester invocar lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé;

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, no habiendo la parte actora al momento de introducir la demanda, señalado los cánones de arrendamiento adeudados, ni el monto de los mismos que lo hayan llevado a pretender que el tribunal condenase al demandado a pagar la suma de Bs. 1.650.000,00, resulta impretermitible concluir que, no existe plena prueba de los hechos alegados, por lo debe esta sentenciadora, conforme lo previsto en la norma invocada, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora y como consecuencia de ello sin lugar la demanda, como efectivamente se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.






III

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado
Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-12-2003.

TERCERO: Se declara sin lugar la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ACACIO DA SILVA TORRES, contra el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERRERA MARCANO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandante en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.





La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24-10-2006, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 40.125.