REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de octubre de 2006, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUNA S. y MANUEL NAVARRO ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.806.456 y 11.928.933, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.789 y 21.905, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VALMORE ALFONSO NAVARRO AÑEZ, parte actora en el presente juicio, respecto a su admisión el Tribunal observa:
En relación a las pruebas del mérito favorable de los autos, promovida en el CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, este juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo la apreciación que se haga de la misma en la definitiva.
Respecto a las pruebas documentales, promovidas en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de testigos, promovida en el CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que tomen las declaraciones a los ciudadanos EMILIO VIZCAINO y JUSTINO APARICIO. Líbrese comisión y oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión, previo suministro de los fotostatos.
Respecto a la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, a través de la cual pretende se oficie a los Registros Mercantiles Segundo y Primero de esta Circunscripción Judicial a fin de que remitan copia certificada de los documentos protocolizados en fechas 24-05-1996 y 29-11-1999 con la finalidad “…de evidenciar que la parte demandada… son los dueños y principales y en consecuencia tenían “…bajo su guarda…” el equipo propiedad de nuestro mandante…”, precisa este Tribunal que, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes tiene por objeto requerir de oficinas públicas y privadas aspectos atinentes a los hechos litigiosos; y, comoquiera que los documentos que pretende el promoverte sean requeridos cursan a los folios 9 al 26, aunado a que la representación de la parte demandada promueve acta de asamblea del año 2000 donde se evidencia que los ciudadanos DJABRA, ELIAS, JORGE Y FERNANDO KASABDJI, continúan siendo los socios de la accionada, tal hecho no es controvertido; y por ende resulta forzoso inadmitir la prueba en cuestión. Así se establece.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
NORKA COBIS RAMIREZ
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