JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas. Caracas, 24 de octubre de 2006.-
Años: 196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por la abogada Darlith Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.185, mediante la cual solicita la devolución de los originales de las letras de cambio y documento de propiedad que corren insertos a los folios 30 al 36, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-
Asimismo, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
En el caso de marras, no consta a los autos poder que acredite la representación que ostenta tener la abogada Darlith Mendoza, tal como lo señalan las normas antes transcritas, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado, por no tener la abogada supra mencionada, facultad para actuar en el presente procedimiento.- Así se establece.-
La Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez Catalán
Norka Cobis.
|