REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN PÉREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.183.897
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.913 y 51.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ALZURU PORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.442.870.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.551.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del año 2006.
En fecha 24 de febrero del 2006, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara el ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ALZURU PORTES, declarando Sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora. Contra dicha sentencia la parte actora a través de su apoderado, apeló, oyéndose el recurso en ambos efectos el 02-05-2006 por el Tribunal de la causa.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha 02 de septiembre del 2004, su representado celebró contrato de comodato con el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALZURU PORTES, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría; mediante el cual le cedió en préstamo de uso o comodato, el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento número 13, que forma parte del edificio “Orituco”, ubicado en la Avenida “Los Bucares”, Urbanización Las Acacias de esta ciudad de Caracas. Que el lapso de duración del mencionado contrato era de seis (6) meses, comenzando desde el 1° de septiembre del 2004 hasta el 31 de marzo del 2005; y que siendo dicho plazo improrrogable, vencido el mismo, el comodatario tenía la obligación de entregar al comodante el inmueble dado en préstamo de uso; y, que, por cuanto llegada dicha oportunidad el comodatario se ha negado a cumplir entregar el inmueble, es por lo que acudieron por ante esta Vía Jurisdiccional a demandar al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALZURU PORTES, el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, y en consecuencia entregar a su mandante el inmueble libre y desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, conforme lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil.
Habiendo quedado el demandado debidamente citado conforme diligencia suscrita por el alguacil en fecha 28 de junio del año 2005, compareció éste debidamente asistido de abogado, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose tramitado la incidencia de las cuestiones previas, el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto del 2005, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 12 de agosto del 2005, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. En ella negó, contradijo y se opuso a la demanda incoada en su contra, aduciendo que en realidad tras dicha relación supuestamente comodaticia existente entre las partes, se escondía una relación arrendaticia, la cual además data desde el año 2002. Así alegó que en fecha 01 de agosto del 2002, suscribió contrato de comodato con el ciudadano actor, sobre el mismo bien inmueble por el término de un año fijo, y que luego el 01-09-2003, suscribió nuevo contrato de comodato por el término de un año fijo, y que para la firma de tales contratos el ciudadano actor MARTÍN PEREZ TREJO, le hacía firmar doce (12) letras de cambio (24 en total por los dos años) por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), las cuales cada vez que eran canceladas, el actor las rompía sin entregarle recibo alguno, en aras de perpetrar el fraude. Que en el último contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda, el actor le hizo firmar doce letras de cambio por un monto de Bs.600.000 cada una, evidenciándose el aumento ilegal del canon de arrendamiento, y que además de ello lo engañó al firmar un contrato de comodato por el lapso de seis meses y no de un año como había sido acordado. Así, aduce que en realidad tras tales contratos de comodato subyace un contrato de arrendamiento, lo cual se evidencia en que el actor le hacía firmar sendas letras de cambio por un monto de quinientos y seiscientos mil bolívares, que en realidad comportan cánones de arrendamiento, y que una vez las mismas eran canceladas, el actor se negaba a entregar los correspondientes recibos o comprobantes de pago, y que tras la insistencia de solicitar los mismos, el señor MARTÍN PEREZ TREJO, le entregó sendos recibos, pero que no fueron suscritos por él, sino por una ciudadana que tiene por nombre NANCY LINARES, entregados con unas fechas totalmente fuera del lapso en que fueron solicitados, los cuales consignó en copia simple junto al escrito de contestación. Que ante la negativa del señor MARTÍN PEREZ TREJO, de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, decidió acudir por ante la Dirección General de inquilinato, a buscar si tal inmueble se encontraba regulado, observando que en efecto tal dependencia inquilinaria había establecido para el inmueble objeto del presente juicio un canon de arrendamiento de ciento noventa y siete mil setecientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs.197.712,90); por lo cual decidió consignar por ante el Tribunal de Consignaciones, Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal cantidad por concepto de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, consignando al efecto copias certificadas del expediente de consignaciones. En tal sentido, rechazó, negó y contradijo la demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoada en su contra, por cuanto adujo que la relación existente entre las partes, no es en realidad un contrato de comodato, al no ocuparlo de manera gratuita, sino que en verdad comporta un contrato de arrendamiento.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La representación judicial de la parte actora, reprodujo el valor probatorio del contrato de comodato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02 de septiembre del 2004, anotado bajo el N° 03, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha oficina. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, promovió copias certificadas de los tres contratos de comodato suscritos por las partes, por ante la Notaría Pública Novena y Tercera, respectivamente, a los fines de demostrar que la relación jurídica existente entre las partes se remonta al mes de agosto del 2002. Igualmente reprodujo el valor probatorio de: a) los recibos emitidos por la ciudadana NANCY LINARES, que fueren reproducidos por la parte demandada junto al escrito de contestación, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; b) La Resolución de regulación de Alquileres emanada por la Dirección General de Inquilinato, acompañada por ella al escrito de contestación a la demanda, marcada “J”, en la cual se fijó como canon para el apartamento ocupado por la demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.197.712,90); c) Las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignada por la demandada junto al escrito de contestación, marcada con la letra “K”. Asimismo, promovió dos recibos originales suscritos por el ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO, emitidos en fechas 30 de junio y 06 de julio del 2002, respectivamente. De igual forma promovió la prueba de posiciones juradas, la cual nunca logró ser evacuada. Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos IVONNE ROUMANE MARTÍNEZ, NANCY ALCALÁ DE PINO, GABRIELA ACOSTA, ZAIRA GARRIDO y NANCY LINARES, de las cuales solo lograron ser evacuadas las correspondientes a las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA ACOSTA RINCÓN, ZAIRA JOSEFINA GARRIDO TORRES e IVONNE ROUMANE MARTÍNEZ.
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo, el día 24 de febrero de 2006 declarando Sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
En fecha 03 de mayo del 2006, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 03 de julio del 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaren los informes correspondientes.
En fecha 02 de agosto del año en curso, dentro la oportunidad legal correspondiente, solo la parte demandada consignó escrito de informes.

III

En los términos en que ha quedado planteada la controversia, considera necesario esta alzada, en primer lugar, pronunciarse acerca de la verdadera naturaleza del contrato cuyo cumplimiento es pretendido en el presente juicio, por cuanto por una parte, la actora alude que el mismo se refiere a un contrato de comodato o préstamo de uso, mientas que por otra parte, el demandado, alega que en realidad el mismo, comporta un contrato de arrendamiento. A los fines de pronunciarse al respecto esta alzada considera:
Nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con base en ello se ha creado la teoría de la distribución y carga de la prueba la cual se encuentra plasmada o recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En resumen, las partes tienen el deber de probar cada una de ellas
sus respectivas afirmaciones de hecho, pudiendo en algunas ocasiones distribuirse la carga al actor, otras a cargo del demandado, y en otras a cargo de ambas partes, todo dependiendo de la actitud que asuman los mismos en la dialéctica del proceso.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio la parte actora, alegó por una parte que le había dado en comodato a la demandada, un inmueble de su propiedad. Mientras que la parte demandada, alegó que sobre tal inmueble, si bien es cierto las partes suscribieron contrato de comodato escrito, el mismo comporta en sí, un contrato de arrendamiento propiamente dicho, por cuanto en realidad el actor ha recibido contraprestación por el uso del inmueble.
En tal sentido, tenemos que en el presente caso ambas partes hicieron sus respectivas afirmaciones de hecho, Así, a la parte actora le corresponde probar el hecho en que fundamenta su pretensión, es decir, la existencia de un contrato de comodato entre ambas partes.
Por su parte la demandada, al traer un nuevo hecho modificativo de la relación jurídico procesal, le corresponde por su parte demostrar la veracidad del mismo, es decir, debe probar que la relación jurídica que une a las partes, comporta ciencia cierta un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
Así las cosas, en primer lugar la parte actora promovió copia simple del contrato de comodato suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del 2004, anotado bajo el N° 03, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, instrumento público que al no ser tachado de falso, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de dicho instrumento, se infiere que el ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO otorgó en préstamo de uso al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALZURU PORTES, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 13 que forma parte del Edificio Orituco, ubicado en la avenida Los Bucares, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, nuestra Jurisprudencia patria, ha establecido que en ciertas ocasiones los propietarios de los inmuebles para eludir el régimen inquilinario en la materia, que hoy en día incluso es más estricto y perjudicial, al existir congelación de los cánones de arrendamiento, se han valido de diversos medios para burlar tal régimen legal, simulando con la figura del comodato (por cuanto a través de la misma se entrega un bien por un tiempo con la obligación de restituirla) un verdadero contrato de arrendamiento; correspondiendo así al Juez escudriñar la verdadera situación jurídica planteada en el caso de estudio, para así hacer un pronunciamiento sobre la existencia de la verdadera figura negocial, es decir, verificar si en realidad se trata de un contrato de comodato, o el mismo fue suscrito en fraude a la Ley, existiendo tras éste, un verdadero contrato de arrendamiento, en virtud de las contraprestaciones recíprocas subyacentes.
En tal sentido, considera necesario esta alzada, conforme lo ha sostenido reincidentemente nuestro máximo órgano jurisdiccional, escudriñar sobre la veracidad de la relación jurídica planteada en el caso bajo estudio, y determinar si en realidad la misma comporta un contrato gratuito de comodato, o tras el mismo, existe un contrato de arrendamiento propiamente dicho, con contraprestaciones recíprocas.
Así las cosas, alega la representación judicial de la parte demandada, que en realidad tras dicha relación supuestamente comodaticia existente entre las partes, se escondía una relación arrendaticia, la cual además data desde el año 2002. Así alegó que en fecha 01 de agosto del 2002, suscribió contrato de comodato con el ciudadano actor, sobre el mismo bien inmueble por el término de un año fijo, y que luego el 01-09-2003, suscribió nuevo contrato de comodato por el término de un año fijo, y que para la firma de tales contratos el ciudadano actor MARTÍN PEREZ TREJO, le hacía firmar doce (12) letras de cambio (24 en total por los dos años) por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), las cuales cada vez que eran canceladas el actor las rompía sin entregarle recibo alguno, en aras de perpetrar el fraude. Que en el último contrato de comodato, cuyo cumplimiento se demanda, el actor le hizo firmar doce letras de cambio por un monto de Bs.600.000 cada una, evidenciándose el aumento ilegal del canon de arrendamiento, y que además de ello lo engañó al firmar un contrato de comodato por el lapso de seis meses y no de un año como había sido acordado. Así, aduce que en realidad tras tales contratos de comodato subyace un contrato de arrendamiento, lo cual se evidencia en que el actor le hacía firmar sendas letras de cambio por un monto de quinientos y seiscientos mil bolívares, que en realidad comportan cánones de arrendamiento.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada en aras de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, entiéndase existencia de un contrato de arrendamiento que data desde el año 2002, promovió las siguientes pruebas:
En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada al escrito de contestación a la demanda, acompañó copias simples de los contratos de comodato suscritos entre las partes debidamente autenticados, de fechas 1° de agosto del 2002 y 01 de septiembre del 2003, respectivamente. Dichas copias fueron debidamente impugnadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2005. Al respecto esta alzada considera:
La impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora a los instrumentos antes mencionados, al ser realizada en forma genérica, sin haber establecido los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan tal objeción, puede ser entendida simple y llanamente por esta alzada, como la impugnación a las copias simples de instrumentos públicos a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, consignó copias certificadas de los instrumentos públicos impugnados, conforme a la facultad otorgada por el último aparte del artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio y toda la eficacia probatoria que de ellos emana, desechando la impugnación propuesta por la actora.
De dichos instrumentos públicos se infiere que las partes se encuentran unidas por una relación jurídica, desde el año 2002, que ha sido prorrogada año a año (01-08-2002 a 1-08-2003; de 01-09-2003 a 01-09-2004); y que se encuentra enmarcado sobre una supuesta figura de comodato o préstamo de uso. Así se precisa.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar la supuesta contraprestación que su representado cumplía como equivalente al uso del inmueble por él verificado, consignó marcados con letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, supuestos recibos que le otorgó el actor tras la insistencia de su representado, que fraudulentamente no fueron suscritos por él, sino por una ciudadana que tiene por nombre NANCY LINARES, los cuales fueron entregados con fechas totalmente diferentes a la cancelación de las letras de cambio que el ciudadano actor le hacía firmar; al respecto quien suscribe observa:
Tras realizar una revisión pormenorizada de los recibos acompañados por el demandado al escrito de contestación, marcados con letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y que rielan a los folios 43 al 48, ambos inclusive, quien suscribe ha podido evidenciar que los mismos fueron suscritos por una ciudadana de nombre NANCY LINARES, tercera ajena al presente juicio; y, comoquiera que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual los mismos son desechados del proceso. Así se precisa.
De igual forma, promovió copia certificada de la regulación efectuada por la Dirección General de Inquilinato, el 18 de diciembre del 2000, en la cual dicho organismo le impuso al edificio ORITUCO, ubicado en la Avenida del Bucares, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el canon de arrendamiento máximo para los distintos apartamentos que conforman el mismo, estableciendo para el inmueble objeto del presente juicio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.197.712,12); instrumento público el cual al no haber sido tachado de falso, se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al mérito que tiene la presente prueba en el fondo del presente asunto, quien suscribe se pronunciará más adelante.
De igual forma, promovió copias certificadas de las actas procesales que corren por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 20058075, relativas a las consignaciones de cánones arrendamiento efectuadas por el demandado a favor del actor, correspondientes a los meses mayo, junio y julio del 2006, instrumento éste al cual esta alzada no le otorga mérito probatorio alguno, por cuanto dicha consignación arrendaticia como bien lo afirma la parte actora, es un acto unilateral, que manifiesta sólo la voluntad de la parte demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento, más no de la parte actora, toda vez que de las mismas no se evidencia que la parte actora hubiera retirado tales cánones, cuestión que de hacerlo si hubiera constituido una manifestación implícita de voluntad, respecto a la existencia del contrato de arrendamiento. En tal sentido, en virtud de la impertinencia manifiesta de la prueba, toda vez que conforme lo anteriormente expuesto, para lo único que pudiera servir la misma, sería para demostrar el pago de los cánones correspondientes a tales meses, cuestión que poco importa para la resolución del presente asunto; es por lo que se hace impretermitible para este Juzgado desechar tales consignaciones arrendaticias. Así se precisa.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, promovió dos recibos originales suscritos por el ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO, de fechas 30 de junio y 06 de julio del año 2002, según los cuales éste reconoce que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALZURU PORTES, le canceló las cantidades de SEISCIENTOS MIL y SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de abono al depósito y comisión y gastos de redacción de documento, respectivamente, instrumentos a los cuales este Juzgado al no haber sido expresamente desconocidos por la parte actora, los valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. De los mencionados instrumentos se infiere que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALZURU PORTES, en fechas 30 de junio y 06 de julio del 2002, le canceló al ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO, las cantidades de Bs.600.000,00 y Bs.700.000,00, respectivamente, por concepto de gastos de redacción del documento y abono al depósito. Así se establece.
Por último, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas IVONNE ROUMANE MARTINEZ, NANCY ALCALÁ DE PINO, GABRIELA ACOSTA, ZAIRA GARRIDO y NANCY LINARES, de las cuales sólo lograron ser evacuadas las correspondientes a las ciudadanas GABRIELA JOSEFINA ACOSTA RINCÓN, ZAIRA JOSEFINA GARRIDO TORRES e IVONNE ROUMANE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.715.800, 6.356.518 y 3.887.026, respectivamente.
Respecto a dichas testimoniales, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de evacuación de las mismas, dejó constancia de que tales testimoniales no podían ser admisibles, por cuanto conforme lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil, la prueba testimonial no es admisible para demostrar la existencia de una convención celebrada cuando el valor de la misma exceda de dos mil bolívares.
Antes de entrar a analizar las deposiciones efectuadas por las testigos evacuadas por ante el aquo, considera necesario esta alzada, hacer ciertas consideraciones acerca de la prueba testimonial:
La prueba testimonial, como bien la define el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, es “la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (testigo referencial)”. Así tal medio probatorio se circunscribe a dejar constancias de tales hechos.
El Código Civil Venezolano, en los artículos 1387 y siguientes, hace ciertas precisiones acerca del valor probatorio y alcance de la prueba testimonial.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
En este orden de ideas, respecto a la objeción formulada por el actor a las pruebas testimoniales que nos ocupan, por cuanto a su decir tal medio probatorio no es admisible en el caso bajo estudio, por cuanto lo que se pretende demostrar con la misma, es la existencia de una convención cuyo objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), al respecto quien suscribe considera que el artículo invocado por la representación judicial de la parte actora (Art.1387 C.C.) no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto en el presente caso, la parte demandada con la prueba testimonial no pretende demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla (no pretende demostrar la existencia de una obligación o de extinguirla); sino lo que pretende es desvirtuar la calificación jurídica dada a un contrato, presupuesto éste no contemplado en el artículo 1387 del Código Civil, el cual tiene que ser interpretado restrictivamente, al estar en juego el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido considera esta alzada, que tal prueba testimonial si es admisible en el caso sub iudice.
De igual forma, a todo evento, tenemos que el artículo 1.387 del Código Civil, no puede ser interpretado aisladamente, sino en concordancia con los artículos subsiguientes, contenidos en la sección II, Capítulo V, Título III, Libro Segundo; y, comoquiera, que el artículo 1.391 del Código Civil, establece expresamente que se permite la prueba de testigos siempre y cuando exista prueba escrita que haga verosímil el hecho alegado, la cual en el caso bajo estudio, vendrían a ser los recibos emanados del actor y dirigidos al demandado, que fueran valorados líneas anteriores, conforme lo dispuesto en el artículo 1.371 eiusdem, es por lo que resulta procedente la admisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada. Así se precisa.
Ahora bien, de las deposiciones plasmadas por las testigos, ciudadanas GABRIELA JOSEFINA ACOSTA RINCÓN y ZAIRA JOSEFINA GARRIDO TORRES, se puede observar que si bien es cierto ambas afirman que tienen entendido que el ciudadano JOSE RAFAEL ALZURU PORTES, ha ocupado el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2002, en calidad de inquilino, utilizando como mecanismo el pago de unos giros o letras libradas anualmente; las mismas no dan una respuesta clara e inequívoca del porqué atestiguan tales hechos, y por cuanto tales conocimientos no le constan por haberlo presenciado, sino porque así le fuere referido por el demandado, es por lo que a criterio de quien suscribe no merecen fe, tales deposiciones testimoniales. Así se precisa.
En relación a las deposiciones testimoniales de la ciudadana, IVONNE ROUMANE MARTÍNEZ, por cuanto la misma fue conteste en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicción alguna en sus respuestas, aunado a que por las condiciones de edad y profesión (56 años y contador público) merecen confianza sus deposiciones, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio a sus declaraciones apreciándola conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de tal deposición testimonial, se infiere que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALZURU PORTES, ocupa el inmueble objeto del presente juicio desde el año 2002, en su condición de inquilino, toda vez que ello le consta a la ciudadana IVONNE ROUMANE MARTÍNEZ, al haber visto un cartel de notificación de fecha 11 de abril del 2003, en la cual se le notifica a todos los inquilinos que ocupan el edificio (en el cual se encuentra el inmueble objeto del presente juicio), que el ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO solicitó la regulación de alquileres, y en dicha notificación aparece que el señor JOSE ALZURÚ, es inquilino del apartamento N° 13. Así se establece.
Así las cosas, esta alzada tras haber efectuado un minucioso estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada, ha podido verificar que en el Edificio Orituco, propiedad del ciudadano actor, conforme se evidencia de la copia simple del documento de propiedad que riela a los folios 19 al 26, ambos inclusive, instrumento público que al no haber sido tachado de falso se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil; todos los distintos apartamentos que lo conforman, han sido arrendados a distintas personas, lo cual se evidencia tanto de la declaración de la ciudadana IVONNE ROUMANE MARTÍNEZ, quien es presidente de la asociación de inquilinos formada por los distintos arrendatarios de los apartamentos ubicados en dicho edificio, en la cual constantemente hace mención a que todos los integrantes de dicho edificio son inquilinos; y de la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, en la cual evidencia que el ciudadano MARTÍN PEREZ, solicitó la regulación de alquileres de los distintos apartamentos que conforman el edificio Orituco.
En consecuencia, de dichas pruebas se evidencia, que el edificio “Orituco”, en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio; propiedad en su totalidad del ciudadano MARTÍN PEREZ, es uno de esos tantos edificios existentes en la región capital, en el cual su propietario tiene la modalidad de alquilar la totalidad de los apartamentos a distintos inquilinos, lo cual adminiculado a la testimonial de la ciudadana IVONNE ROUMANE MARTÍNEZ, en la cual la misma manifiesta que el ciudadano JOSE ALZURU, ocupa el apartamento N° 13, en su calidad de inquilino; y a los recibos de caja, plenamente valorados, suscritos por el actor y destinados al demandado, según el cual uno de ellos (folio 88), el actor reconoce haber recibido del demandado, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) por concepto de abono al depósito, figura ésta del depósito, que además de ser discutible su permisibilidad en un contrato de comodato, debido a la gratuidad del mismo y ser típica del contrato de arrendamiento; las partes fijaron expresamente en el contrato, que la misma ascendería hasta la cantidad de Bs.500.000,00, y, no Bs.700.000,00, como en efecto fue cancelado por el demandado, existiendo un remanente de Bs.200.000,00, lo cual a todas luces desnaturaliza, esa gratuidad del contrato de comodato, relativa a que una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla; toda vez que ya con tal remanente la parte actora, supuesta comodante, se sirvió de una contraprestación por la entrega del inmueble.
En consecuencia, al desvirtuarse la gratuidad de la relación jurídica existente entre las partes, supuestamente tildada como comodato, luego de la hilación y adminiculación de las pruebas producidas en autos, es por lo que esta alzada llega a la inexorable conclusión, de que las partes integrantes de la presente litis, suscribieron en fraude a la Ley un supuesto contrato de comodato sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, tras el cual subyace un verdadero contrato de arrendamiento, en virtud de las contraprestaciones recíprocas existentes entre las partes (el propietario se procura el uso del inmueble a cambio de una contraprestación o equivalente), que va desde el 01 de agosto del 2002 hasta el 01 de agosto del 2003; el cual luego continúo desde el 01 de septiembre del 2003 hasta el 01 de septiembre del 2004, prorrogándose por última vez el 01 de septiembre del 2004, hasta el 31 de mayo del 2005, según consta en el instrumento fundamental de esta demanda.
A mayor abundamiento, según las máximas experiencias que dominan la razón, es difícil imaginar que una persona que utiliza como actividad lucrativa, un edificio entero de su propiedad, dando en arrendamiento la totalidad de los apartamentos que forman parte integrante del mismo, le entregue en préstamo de uso, de manera totalmente gratuita, a un tercero ajeno, no familiar, un apartamento de aquéllos, durante un período de tiempo de dos años y medio (1° de septiembre del 2002 a 31 de mayo del 2005), sin percibir contraprestación alguna, lo cual aunado a las consecuencias probatorias anteriormente analizadas, da lugar a que se evidencie, que estamos frente a una relación arrendaticia simulada mediante un contrato de comodato, razón por la cual el demandado en este juicio, no tiene la cualidad de comodatario del inmueble objeto del presente juicio, sino arrendatario del mismo, que como débil jurídico de la relación, se encuentra protegido por la Ley especial que rige la materia (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), debiéndose concluir que la demanda incoada no puede prosperar en derecho, toda vez que no se puede demandar el cumplimiento de un contrato inexistente, por expiración del término, celebrado en fraude a la Ley. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 24-02-2006; y, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano MARTÍN PEREZ TREJO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALZURU PORTES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez. En la misma fecha de hoy 25-10-2006 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.