REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

SOLICITANTE: ALEJANDRINA MALAVE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.174.941.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: YOLANDA GUERRERO y ASUNCIÓN FRÍAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.124 y 51.238, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: AURA ROSA MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.181.768.
MOTIVO: Interdicción Provisional.-
I

Se inicio el presente procedimiento por libelo presentado por las ciudadanas YOLANDA GUERRERO y ASUNCIÓN FRIAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 6.124 y 51.238, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Alejandrina Malave de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.174.941, quien alegó que su hermana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.181.768, de 49 años de edad, desde septiembre del año 2004 ha presentado episodio depresivo mayor, además de sufrir dos accidentes cerebro vasculares (A.C.V. Isquémicos), que la han incapacitado para trabajar y para proveer a sus propias necesidades, teniendo un estado confusional, de tristeza, miedo, llanto frecuento, intempestivo e incontrolable. Asimismo, señalo que en virtud de los accidentes cerebro vasculares sufridos, estos le han ocasionado una disminución en su fuerza muscular en el miembro superior izquierdo, quedando como secuela espasticidad de la mano izquierda, Hipertensión arterial, Microangiopatía Cerebral. Así alega que todo lo anteriormente transcrito, le ha imposibilitado realizar sus actividades de la vida diaria, quedando cada día en un estado de mayor dependencia de sus familiares, conformando un estado de invalidez total, por lo que solicitó previo los trámites legales, se sirva este Tribunal decretar la Interdicción antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392, 395 y 396 del Código Civil vigente. De igual forma solicitó conforme lo dispuesto en el artículo 405 del Código Civil, que este Juzgado decretara la nulidad de la notificación que firmo en fecha 12 de abril del 2005, mediante la cual la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre le informaba que la División de Asesoría legal de la Dirección de Personal determinó que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que el abandono justificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y le ordenaban que debía presentarse antes esa división al 5° días hábil siguiente después e su notificación a fin de ejercer su derecho a la defensa, ya que por su estado de incapacidad la firmó sin entender el contenido de la misma, quedando incapacitada para defenderse en el proceso administrativo correspondiente, sin siquiera comparecer al mismo, y por ende resultó despedida del cargo de medico cardiólogo TP 6, que desempeñaba en el Hospital Perez de León.-
Asignada mediante el sorteo correspondiente a este despacho el conocimiento de la presente causa, se procedió a su admisión en fecha siete (07) de Diciembre de 2005, ordenándose la notificación del Ministerio Público; la publicación de un cartel en el diario del Nacional, emplazando a todas aquéllas personas que sientan afectados sus derechos e intereses; fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos, como para el interrogatorio del presunto entredicho, ordenándose oficiar a la medicatura forense para que previa designación de dos facultativos expertos realicen el informe correspondiente al notado de demencia.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 91°, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los 4 familiares o parientes a que hace referencia el articulo 396 del Código Civil, siendo los mismos MARIA DEL ROSARIO MASAVE GONZÁLEZ, MARÍA KASILDA MASAVE GONZÁLEZ, VICTOR FEDERICO RUIZ GONZÁLEZ y FREDDY OSMAR VELASQUEZ CONTRERAS, en fecha 19 de diciembre del 2005.
En esa misma fecha, 19 de diciembre del 2005, la solicitante publicó en el Nacional el cartel de emplazamiento ordenado a publicar, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 10 de enero del 2006, tuvo lugar el reconocimiento por quien suscribe del presunto entredicho, ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, tal y como lo establece el artículo 396 del Código Civil
Por último, en fecha 10 de octubre del 2006, fueron recibidas las resultas del informe Médico practicado a la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS por los Dres. MINERVA CALDERON FLORES, EMILIO MIQUELENA, JUAN CARLOS GUEDES y JUANA INES AZPARREN, médicos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y
emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.-

Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.- Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombra un tutor interino”.-

De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente juicio se cumplieron con los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público, hecho lo cual, la Juez tuvo entrevista personal con la ciudadana: AURA ROSA MALAVÉ BARRIOS, observando que la misma en reiteradas oportunidades por simples preguntas rompía a llorar, evidenciando un estado depresivo inusual, aunado al hecho de que no pudo contestar simples preguntas, siendo imposible que supiera quien es el Presidente de la República, ni el libertador de la patria a pesar de habérsele mostrado un cuadro del mismo, sin siquiera poder continuar con el interrogatorio en virtud de que la notada entredicha irrumpió nuevamente a llorar señalando que se encontraba muy cansada, concluyéndose que la referida ciudadana no puede valerse por si mismo, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento del entredicho practicado en fecha 10/01/2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO MASAVE GONZÁLEZ, MARÍA KASILDA MASAVE GONZÁLEZ, VICTOR FEDERICO RUIZ GONZÁLEZ y FREDDY OSMAR VELASQUEZ CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.786.226, V-10.972.474, V-9.584.666 y V-4.933.942, respectivamente, los tres primeros nombrados, sobrinos de la presunta entredicha y el último amigo personal de la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, de las cuales se evidenció, que todos conocían a la mencionada ciudadana, desde hace muchos años, resultando sus testimonios convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales.- Así se establece.
En lo referente al Informe Médico consignado al libelo de demanda, emanado del Centro Médico Los Altos, Departamento de Neurología, Electromiografía y enfermedades neuromusculares, firmado por la doctora: BELKYS CAMARGO, correspondiente a la ciudadana: AURA ROSA MALAVE BARRIOS, en el cual expone que la misma presenta déficit neurológico reversible fasciobraquial derecho, estenosis de carótida y depresión mayor severa en tratamiento psiquiátrico, así como espasticidad de la mano izquierda, informe al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-
De igual forma esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a todos los reposos médicos, consignados junto al libelo de demanda, que rielan en los folios 16 al 33, mediante el cual se observa que a la prenombrada ciudadana desde septiembre del 2004, se le han otorgado diversos reposos debidos a episodios depresivos.
En referente al Informe Psiquiátrico Forense emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los Dres. MINERVA CALDERON FLORES, EMILIO MIQUELENA, JUAN CARLOS GUEDES y JUANA INES AZPARREN, el cual dio como conclusión que la presunta entredicha presenta una enfermedad mental de tipo depresivo “Transtorno depresivo Recurrente Grave (Depresión Mayor o Depresión Endógeno)”, cuadro clínico que se caracteriza por episodios depresivos repetidos, estado que se ha cronificado y agudizado por los accidentes cerebro vasculares sufridos en los años 2004 y 2005. En tal sentido llegaron a la conclusión de que todo ello ha afectado su capacidad de juicio, encontrándose su conciencia con la realidad interferida, requiriendo control y tratamiento psiquiátrico en forma permanente así como la de ayuda y supervisión de terceros. Por lo que, esta juzgadora expedido como fue el referido informe pro funcionarios expertos en la materia, competentes y con arreglo a las leyes, lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se establece.-
En consecuencia, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadana: AURA ROSA MALAVE BARRIOS, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicho es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la ciudadana: AURA ROSA MALAVE BARRIOS.
De igual forma, respecto a la solicitud de nulidad de la notificación que firmo la ciudadana AURA ROSA MALAVE BARRIOS, con fecha 12-04-05, proveniente de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, por medio de la cual se le comunicaba que la División de Asesoría legal de la Dirección de Personal de la Alcaldía de Sucre, había iniciado un proceso de destitución en su contra, a los fines de que compareciera al proceso administrativo a exponer sus defensas pertinentes, al cual la notada en demencia no hizo caso alguno, sin comparecer al mismo, como consecuencia de su estado, quien suscribe en aras de proveer al respecto observa:
El artículo 405 del Código Civil, no puede ser analizado aisladamente, sino que tiene que ser interpretado en concordancia con el artículo 404 eiudem.
De tal forma el artículo 404 del Código Civil dispone:
“Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”
Asimismo dispone el artículo 405 del Código Civil:
“Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrato con el entredicho”

De las anteriores normas transcritas se puede observar que existe la posibilidad de anular aquéllos actos que hayan sido realizados por el entredicho antes del decreto de su interdicción, siempre y cuando demuestren que la causa de interdicción existía para el momento de celebración del acto. Ahora bien, nuestro propio legislador estableció un límite respecto a quienes podían intentar dicha acción de nulidad. Estas personas que taxativamente solo pueden ejercer dicha acción de nulidad son, el propio entredicho (rehabilitado), el tutor o sus herederos. De ello se evidencia que para poder ejercer tal acción de nulidad, que valga la redundancia tenga por finalidad anular un determinado acto, es necesario que se haya decretado la interdicción definitiva del entredicho y así exista un tutor definitivo que tenga la legitimación activa para actuar en dicho juicio.
En este orden de ideas, dicha acción de nulidad, tiene que ser una acción autónoma e independiente al juicio de interdicción tramitado con anterioridad, a los fines de que se cree un legítimo contradictorio, en el cual se le otorgue la oportunidad de defenderse a la otra parte con quien el entredicho realizo tal acto.
III

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: La Interdicción provisional de la ciudadana: AURA ROSA MALAVE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.181.768.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a su hermana ciudadana: ALEJANDRINA MALAVE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.174.941, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, 27/10/2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos quince minutos de la tarde (2: 15 p.m.).- LA SECRETARIA,