REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: NELSON GONZALO ANDRADES LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.445.374.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUETA LORA GONZALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.525.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARIELA ESPINOZA DE VILLARRAL, Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-82.098.838.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA M. CASTELLANOS PICHARDO y ALEJANDRO J. REQUENA C, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.133 y 10.696, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato.
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de julio del 2004, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Presentados los recaudos fundamentales de la demanda este Juzgado mediante auto de fecha 29 de julio del 2004, admitió la misma, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Asimismo, tras solicitud plasmada por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado, fijó las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia del demandado, a fin de que la demandada MARIA MARIELA ESPINOZA DE VILLARRAL, procediera a absolver las posiciones que le formulará la parte actora; y, asimismo, en base a la reprocidad a la que alude el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo día de despacho siguiente a aquel en que concluyan las posiciones juradas de la parte demandada, para que el ciudadano NELSON GONZALO ANDRADES LUNA, procediera a absolver las posiciones juradas que le formule la parte demandada.
Consignados los fotostatos correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de agosto del 2004 libró compulsa a la demandada.
Así las cosas, en fecha 15 de noviembre del 2004, el ciudadano GREGORIO ESTIVEN GARCÍA TERAN, en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a practicar la citación personal de la demandada a la dirección aportada por el demandante, no pudo materializar la misma, en virtud de que la demandada no se encontraba.
En fecha 16 de diciembre del año 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la citación de la demandada, mediante carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones tendientes la publicación, consignación y fijación del cartel, compareció la apoderada judicial de la demandada, ciudadana MARIA CASTELLANOS PICHARDO, quien tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 24 de mayo del 2005, los ciudadanos MARIA M. CASTELLANOS PICHARDO y ALEJANDRO J. REQUENA C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA MARIELA ESPINOZA DE VILLARRAL, procedieron a contestar la demanda.
A las once de la mañana (11:00 a.m) del día 31 de mayo del 2005, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, a ser absueltas por la ciudadana MARIA MARIELA ESPINOZA VILLARRAL, no compareció la parte actora promovente de las mismas.
Por su parte en fecha 1° de junio del año próximo pasado, tuvo lugar el acto de posiciones juradas a ser absueltas por la parte actora, ciudadano NELSON GONZALO ANDRADES LUNA, quien no concurrió al acto a pesar de habérsele otorgado el lapso de sesenta minutos de espera, dejando la parte demandada estampadas las posiciones juradas conforme lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada reprodujo el valor del contrato de comodato de fecha 01-03-97 y de la boleta de citación N° 12 de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, documentos acompañados por la parte actora al escrito libelar; promovió conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Contrato de comodato 01-04-2000, con duración de un año fijo, el cual fuere prorrogado mediante nota al pie del mismo, por un año más, entiéndase, desde el 02-04-2001 hasta el 02-04-2002, b) contrato de arrendamiento celebrado el 10-06-2000, por un año, entre el actor y su representada, el cual tiene como objeto la planta baja de su casa de habitación, situada en la escalera Santa Isabel, Vuelta Los Frailes, Sector Paratebueno, Casa N° 3, Parroquia Antemano, por un canon mensual de setenta mil bolívares (Bs.70.000), c) Contrato de arrendamiento celebrado el 01-06-2001, por el mismo tiempo y sobre el mismo objeto del anterior, pero con un canon mensual de ochenta mil bolívares (Bs.80.000), d) convenio de prórroga legal por un (1) año, celebrado el 03-05-04, el cual no obstante ello, fue promovido voluntariamente por la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas; por último promovió cuarenta comprobantes de depósitos bancarios en dinero en efectivo, hechos por la demandada en la cuenta de ahorros de la esposa del actor, para responder el pago durante 40 meses de arrendamiento. Las dos últimas pruebas, fueron promovidas con el objeto de demostrar que el diferencial que se puede observar en el depósito de los cánones de alquileres del inmueble arrendado, corresponde al canon de arrendamiento del kiosco objeto del presente juicio, a los fines de sustentar su defensa en el sentido de que sobre el inmueble objeto del presente juicio versa contrato de arrendamiento y no de comodato. Por su parte la representación judicial de la actora, promovió constante de dieciocho (18) folios útiles, constancias médicas, récipes médicos y facturas de medicinas de su representado a los fines de demostrar la incapacidad del mismo; promovió citación de fecha 03 de mayo del 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Control Urbano; promovió conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de documentos, específicamente de la citación de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, a la ciudadana MARIA MARIELA ESPINOZA, de fecha 08 de junio del 2004; por último solicitó se sirviera citar al Jefe Civil de la Parroquia La Vega, y a la abogada Evelyn Araujo, jefe de denuncia de dicha jefatura, para que ambos ciudadanos constataran la veracidad de los hechos que aquí se ventilan, y, subsidiariamente solicitó que dichos funcionarios enviaran al Tribunal un escrito relatando los hechos, pruebas éstas que fueron debidamente inadmitidas dentro de la oportunidad correspondiente.
En fecha 22-06-2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las promovidas por la parte actora, en los particulares quinto y sexto de su escrito de promoción; y la exhibición del documento notariado en donde se concede prórroga legal de un año a la parte demandada, celebrado en fecha 03-05-04, por cuanto el mismo ya constaba en original en autos, tras ser promovido por la actora.
En fecha 01° de Julio del 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, quien aceptó los documentos cuya exhibición se solicitaban, tal y como se puede evidenciar del acta levantada al efecto, que riela al folio 89 del presente expediente.
En fecha 10-10-2005, la apoderada demandada, presentó informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
La apoderada de la parte actora, alega que su representado ciudadano NELSON GONZALO ANDRADE LUNA, celebró un contrato escrito de comodato con la ciudadana MARIA MARIELA ESPINOZA DE VILLARRAL, con fecha primero (1°) de marzo de 1997, por el término de un año fijo, sobre un Kiosco de venta de periódicos y revistas denominado “POBRE JUAN”, situado en la segunda calle de la Urbanización Montalban Uno, frente al Instituto “German Rocío”. Alega que vencida la duración del mismo, a pesar de haber realizado numerosas gestiones extrajudiciales para que la comodataria devolviera el Kiosco en mención, la misma se había negado a hacer entrega del mismo, demanda a la ciudadana MARIA MARIELA ESPINOZA DE VILLARRAL, para que conviniera en Resolver dicho Contrato de Comodato, y en consecuencia que la misma hiciere entrega del Kiosco, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió al tiempo de celebración del contrato. Asimismo, solicitó se condenase a la demandada a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios, por el uso del Kiosco, desde el día 1° de marzo de 1998, fecha en la cual se venció el contrato de comodato, hasta la fecha de introducción de la demanda, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000), por cuanto al no haberle entregado el Kiosco para la época en que vencía el contrato, ha dejado de percibir los ingresos que origina el mismo. Que se condenase a la demandada en pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.200.000) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada al momento de presentar escrito de contestación a la demanda, en primer lugar desconoció la firma del señor Nelson Gonzalo Andrades Luna, que aparece en el Contrato de Comodato cuya resolución es demandada, dado que señala que en el lugar destinado a la firma del COMODANTE se aprecia la expresión “por el comodante” y firma otra persona distinta a quien lo suscribe (actor), que a su decir es la esposa del comodante, que tiene por nombre MARÍA DEL CARMEN PARRA de ANDRADES. En tal sentido, por cuanto el aludido contrato no fue firmado por el actor, solicitó que este Juzgado decretase la invalidez del mismo. En segundo lugar alegó la falta de cualidad del ciudadano NELSON GONZALO ANDRADES LUNA para intentar el presente juicio, dado que al no haber suscrito el contrato de comodato cuya resolución se demanda, apareciendo la firma de una persona distinta a la del actor, lógicamente carece de cualidad necesaria para intentar el presente juicio. Posteriormente, la parte demandada alegó que el contrato de comodato usado en la demanda como instrumento fundamental de la acción, de fecha 01-03-1997, tampoco era válido para sostener la acción que nos ocupa, por cuanto con fecha posterior se celebró un nuevo contrato de comodato entre las partes sobre el mismo objeto (Kiosco Pobre Juan), con vigencia desde el 01-04-2000 hasta el 01-04-2001, y prorrogado por un (1) año más, desde el 02-04-2001 hasta el 02-04-2002, y que en tal sentido, aquél contrato que el actor consignó como instrumento fundamental de la demanda, quedó sin valor alguno, al haberse hecho una nueva contratación con fecha posterior. Por último alegó que en realidad, sobre el aludido Kiosco, no versaba contrato de comodato alguno, sino que en realidad sobre el mismo se había celebrado un contrato de arrendamiento bajo la figura de comodato, por cuanto en realidad sobre el mismo se pagaba un canon variable; y que ello se podía evidenciar en el hecho de que entre las partes también existía una relación arrendaticia sobre un inmueble habitación, por el cual se pagaba primero un canon mensual de setenta mil bolívares, y posteriormente un canon de ochenta mil bolívares, y, que a pesar de ello se puede evidenciar que en la cuenta de la esposa del demandante su representada había abonado mensualmente cantidades superiores al canon establecido por las partes, y que en tal sentido tal excedente es el que correspondía al alquiler del Kiosco objeto del presente juicio.
Habiéndose efectuado una breve exposición de los términos en que ha quedado planteada la litis, este Juzgado observa:
III
SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo al fondo, desconoció la firma del señor Nelson Gonzalo Andrades Luna, que aparece en el Contrato de Comodato cuya resolución es demandada, dado que señala que en el lugar destinado a la firma del COMODANTE se aprecia la expresión “por el comodante” y firma otra persona distinta a quien lo suscribe (actor), que a su decir es la esposa del comodante, que tiene por nombre MARÍA DEL CARMEN PARRA de ANDRADES. En tal sentido, por cuanto el aludido contrato no fue firmado por el actor, solicitó que este Juzgado decretase la invalidez del mismo. Al respecto quien suscribe observa:
En primer lugar, esta juzgadora le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que cuando una parte oponga a la otra un documento privado como emanado de ella, como lo es el contrato de comodato que sirva de instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, mal puede atacar el mismo mediante el desconocimiento de firma de su contraparte en juicio, dado que según nuestra Ley adjetiva, específicamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la única defensa que puede invocar la parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella, es desconocer su propia firma.
Ahora bien, de la enrevesada defensa que nos ocupa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pareciere que ésta, lo que en realidad está dirigida es a atacar la validez del contrato de comodato que origina la presente acción. Es decir, lo que parece que en realidad estuviere advirtiendo la parte demandada, es la existencia de un vicio del consentimiento del contrato que invalida el mismo.
En este orden de ideas, tenemos que la doctrina contemporánea ha dividido en tres los presupuestos de validez que tiene que reunir el contrato, y, éstos vienen a ser los estatuidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber, (i) consentimiento; (ii) objeto y (iii) causa lícita. Así, la ausencia de uno de estos tres requisitos alteran la validez del contrato, produciendo su nulidad, entendiendo ésta, como la consecuencia de un defecto en la formación del contrato que lo hace ineficaz o insuficiente para producir efectos jurídicos perseguidos por las partes.
Asimismo, tenemos que las nuevas tendencias doctrinarias en la materia, han clasificado las nulidades, en: (a) nulidad absoluta, siendo aquélla que se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres; y (b) Nulidad relativa, siendo aquélla sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes.
Así las cosas, aquéllas violaciones referidas a la incapacidad o vicios del consentimiento, son infracciones que atentan nada más el interés particular de la parte que dio origen al mismo. De hecho, nuestro legislador sustantivo, también enmarcó tales violaciones en la formación del contrato, dentro de los vicios que acarrean la nulidad relativa del contrato, y ello se puede evidenciar de lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, cuando utiliza el vocablo “anulabilidad”. En tal sentido el artículo 1142, establece:
“ Art.1.142
El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad de las partes
2° Por vicios del consentimiento”
En este orden de ideas, tenemos que la importancia del criterio de distinción entre si un vicio acarrea la nulidad relativa o absoluta del contrato son las distintas características y efectos que producen cada una de ellas.
Así mientras que aquéllos vicios que acarrean la nulidad absoluta, pueden ser invocados por cualquiera de las partes y por terceros interesados, la nulidad relativa sólo puede ser invocada por la persona cuyo interés particular ha sido violado, el incapaz, su representante, etc.
En consecuencia, siendo que los vicios relativos al consentimiento de las partes producen la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del mismo, dicho vicio sólo puede ser invocado por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos o que incurrió en el vicio del consentimiento, que en el caso bajo estudio, sería a todas luces el comodante, ciudadano NELSON GONZALO ANDRADES LUNA; no pudiendo ningún tercero o la contraparte alegar el mismo, por cuanto su interés no ha sido lesionado por la ausencia de tal requisito de validez del contrato; siendo por lo que resulta forzoso desechar la defensa de invalidez del contrato alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
IV
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte demandada, que al no haber sido firmado el contrato de comodato cuya resolución se pretende por la parte actora en este juicio, ciudadano, NELSON GONZALO ANDRADES LUNA, sino habiendo estampado su firma por él la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PARRA de ANDRADES, lógicamente el mismo carece de cualidad necesaria para intentar la presente acción. Al respecto este Juzgado observa:
En este sentido precisa quien aquí decide que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo el autor LUIS LORETO, señala: “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. Así tenemos que debe existir una identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
En este orden de ideas, quien tiene legitimación activa para demandar la resolución de un contrato de comodato por haberse expirado el término de su duración, es el COMODANTE, que en este caso como bien se puede evidenciar en el contrato de comodato que riela al folio 6 del presente expediente, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, es el ciudadano NELSON GONZALO ANDRADES LUNA.
A mayor abundamiento, el hecho que el contrato de comodato cuya resolución se demanda, no estuviere firmado por el actor, ciudadano NELSON GONZALO ANDRADES LUNA, sino que estuviere firmado en su nombre por su esposa, ciudadana MARIA DEL CARMEN PARRA DE ANDRADES (Por el comodante), en nada ello, afecta la cualidad que tiene aquél para intentar la presente acción, puesto que ésta actúo en representación de aquél, y la legalidad o no de dicha actuación, sería un problema relativo a la representación asumida por la esposa del actor, el cual además de no haber sido alegado como defensa expresamente por la demandada, se contrae a un vicio en el consentimiento, el cual como bien fue expresado en el capítulo anterior no puede ser invocado por la contraparte, por cuanto a ella en nada le perjudica.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin lugar la Falta de Cualidad de la actora formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
V
DEL FONDO
En primer lugar, alegó la representación judicial de la parte demandada, que el contrato de comodato anexado a la demanda como instrumento fundamental de la acción, de fecha 01-03-1997, no era válido para sostener la acción que nos ocupa, por cuanto con fecha posterior se celebró un nuevo contrato de comodato entre las partes sobre el mismo objeto (Kiosco Pobre Juan), con vigencia desde el 01-04-2000 hasta el 01-04-2001, y prorrogado por un (1) año más, desde el 02-04-2001 hasta el 02-04-2002, y que en tal sentido, aquél contrato que el actor consignó como instrumento fundamental de la demanda, quedó sin valor alguno, al haberse hecho una nueva contratación con fecha posterior, solicitando al Tribunal que comprobada como fuera tal defensa planteada se desechase la demanda. Al respecto quien suscribe observa:
La parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovió conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición, respecto al documento anexado por ella en copia simple al escrito de contestación de la demanda, relativo al contrato privado de comodato suscrito entre las partes, de fecha 01-04-2000, y en el cual al pie del mismo se evidencia la prórroga suscrita entre los mismos por un año más, contado a partir del 02-04-2001, al cual este Juzgado, en vista a la aceptación expresa del mismo por la parte actora, en la oportunidad fijada para la exhibición del mismo, le otorga pleno valor probatorio. De dicha copia se evidencia que en fecha 01 de abril de 2000, el ciudadano Nelson Gonzalo Andrades Luna, dio en comodato a la demandada, ciudadana MARIA MARIELA ESPINOZA DE VILLARRAL, el Kiosco de venta de periódicos y revistas denominado “POBRE JUAN”, situado en la segunda calle de la Urbanización Montalban Uno, frente al Instituto “German Rocío”, por un año fijo, y que posteriormente fue prorrogado de mutuo acuerdo por un (1) año más. Así se resuelve.
Como resulta fácil advertir constan al presente expediente dos (2) contratos de comodato, en primer lugar, el suscrito de forma privada por las partes contendientes el 01 de marzo de 1.997, aportado por la parte accionante junto con su libelo de demanda y que se erige como documento fundamental de su pretensión, en segundo lugar, el contrato privado de comodato, suscrito en fecha 01 de abril del 2000, por un año fijo, y prorrogado de mutuo acuerdo el 02-04-2001, por un año adicional. Ahora bien, la parte actora solicitó la resolución del contrato de comodato suscrito en el año 1997, y el pronunciamiento de este Despacho debe circunscribirse a la declaratoria con lugar o sin lugar de la solicitud de resolución del contrato de comodato acompañado como documento fundamental de la acción. En este punto, cabe preguntarse, ¿Se encuentra facultado el Juez Civil para declarar la resolución de un contrato posterior, al invocado por el actor en su libelo de demanda?, como respuesta a la interrogante es menester invocar el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. (Subrayado del Tribunal).
Como paladinamente lo consagra la norma anteriormente transcrita, en materia civil el Juez actúa a instancia de parte, toda vez que los derechos subjetivos debatidos afectan a particulares, esta regla general contempla una excepción, mediante la cual el juez civil puede proceder de oficio en resguardo del orden público y de las buenas costumbres o cuando la ley lo autorice, dictando al efecto una providencia legal aunque las partes no lo soliciten.
Como corolario de lo anterior, tenemos que la litis se plantea en las condiciones en que la presenten las partes, es decir, el Juez decide con base a lo alegado y probado por las partes, sin excederse de estos límites, teniendo como excepción lo anotado al respecto por el ex-artículo 11. En resumen, la parte actora comparece ante este Despacho y demanda la resolución de un contrato de comodato, el cual acompaña a su escrito libelar y se estatuye como instrumento fundamental de su demanda, sobre el cual recaerá el pronunciamiento del Juzgado declarando la procedencia o no de la acción, por su parte la demandada en fase de pruebas logró demostrar que el contrato que vincula a las partes no es el invocado por el actor, sino que por el contrario existe un contrato privado posterior, siendo por lo que de ser decretada la resolución de dicho contrato el Juzgado incurría en violación del principio dispositivo que rige la materia civil, vertido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso a esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción propuesta. Así se decide.
Como claramente quedó demostrado a los autos el contrato de comodato que vincula a las partes del presente juicio, no es el anexado al escrito libelar, sino un contrato posterior, por lo que mal puede esta sentenciadora en el marco del principio dispositivo que rige el proceso civil declarar la resolución de un contrato que en la actualidad no regula las contraprestaciones de los contratantes, ya que ello atenta contra lo alegado y probado por el actor, quien pretendió que la relación comodaticia se regulase por un contrato anterior, cuando existe prueba fehaciente que el vinculo comodaticio se cimienta en un documento privado de fecha posterior, cualquier pronunciamiento que sostenga la viabilidad de la resolución de este último contrato viola de manera directa el principio dispositivo, según el cual el sentenciador se atiene a lo alegado y probado por las partes. Así se decide.
IV
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el alegato de nulidad del contrato; SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato intentara el ciudadano NELSON GONZALO ANDRADES LUNA contra la ciudadana MARIA MARIELA ESPINOZA DE VILLARRAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Dada la improcedencia de las defensas de fondo alegadas por la demandada y la declaratoria sin lugar de la demanda, al no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 03-10-06, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.), previó el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
|