REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, 30 de octubre de 2006
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Luis Albarrán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita “…se declare perimida la demanda en conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año sin actuación de las partes…”, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENÚ C.A., en la persona de su administrador, por encontrarse el juicio en estado de dictar sentencia,.
Ahora bien, el presente proceso se encuentra en la etapa para ser decidida la controversia y estando el juicio en dicho estado no es procedente la perención de la instancia tal como lo establece en último aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“… La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Negrillas del Tribunal).
Respecto a ello, la jurisprudencia patria también se ha pronunciado, siendo el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1ro) de noviembre de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expedientes Nros. 01-2640 y 01-2880, la cual establece lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que no puede ser exigido a las partes que realicen ninguna actuación para el impulso del proceso, si los autos se encuentran en Sala para la adopción de una decisión judicial y hubiere un ponente para ello, bien sea que se trate de una decisión interlocutoria, o de una decisión definitiva…” (Negrilla del Tribunal).

De la transcripción parcial de la norma y de la sentencia de la Sala Constitucional, se concluye que no puede declararse la perención de la instancia cuando la causa está en etapa de decisión. Sin embargo, para que el juicio continúe se requiere del impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la paralización, pero en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio, en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, siendo la perención “un castigo”, a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los abogados, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores.
Así pues, la materia objeto del presente juicio está circunscrita a la determinación o no de la perención de la instancia, por lo que, concatenando el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal con la normativa establecida en el código adjetivo, en el caso que nos ocupa no se ha dado la figura de la perención de la instancia, a pesar de haber transcurrido en la misma más de un (01) año sin que las partes hayan impulsado el procedimiento, siendo necesario señalar, una vez más, que la causa se encuentra en el estado de dictar sentencia definitiva.
Siendo ello así y comoquiera que el abogado Luis Albarran, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, tal como se evidencia en original del poder que fuera otorgado por el Administrador, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., ciudadano Rafael Antonio de Falco Nunziata, el cual acredita dicha representación, (folios 71 y 72), solicitó la perención de la instancia alegando la inactividad de las partes, resulta impretermitible para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia. Así se establece.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ.