JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARAS.
Caracas, 30 de octubre 2006.
196° y 147°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 20/10/2006, por los abogados CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, IVETTE DE VALDÉS GARCÍA-SAN MIGUEL y MARIA TERESA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS UZCÁTEGUI VALERO, visto igualmente el escrito consignado en fecha 26/10/2006, por los abogados Omar Ali Rodríguez Mata y Luis Ernesto Rodríguez Carrera, plenamente identificados en autos, actuando su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil FOSPUCA, C.A., este Tribunal para proveer considera:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad…
…Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se evidencia de los autos, el lapso de promoción de pruebas feneció el día veinte (20) de octubre de 2006, por lo que este juzgado oportunamente agregó las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/10/2006, el cual era el primer día del lapso de oposición señalado en el artículo parcialmente transcrito, correspondiendo el día 24/10/2006 y 25/10/2006, al segundo y tercer día de oposición, respectivamente, por tal motivo siendo evidentemente extemporánea por tardía la mencionada oposición, esta Juzgadora desecha el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En relación a las pruebas promovidas en el capitulo I, numerales 1, 2, 8, 9; así como las promovidas en los capítulos II y III, el Tribunal admite dichas pruebas, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegales, o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto a la prueba promovida en el numeral 3 del Capitulo I, y a la promovida en el Capitulo V, Exhibición de documentos, el Tribunal, en virtud, de que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que procede la prueba de exhibición cuando la parte deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debiendo acompañar una copia o la afirmación de los datos que conozca del mismo, considera que en el presente caso el promovente de la prueba indica que el documento se encuentra en poder de su adversario en copia simple, por lo que de su propia manifestación se desprende que los referidos documentos cuya exhibición solicita no se encuentra en poder de la parte demandada, por lo que, es forzoso para esta Juzgadora NEGAR la admisión de las referidas pruebas de Exhibición.
En relación a las pruebas de informes promovidas en los numerales 4, 5, del Capitulo I, y Capitulo IV numerales 1, 2, 3, 4 y 5, el Tribunal admite las referidas pruebas de informes, por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar a: La Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas, Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Ministro de finanzas, Dirección de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Diario Las Verdades de Miguel, a fin de que informen sobre lo solicitado en los mencionados capítulos, haciendo especial mención que en el caso donde el promovente requiere le sean enviadas copias de distintas actuaciones, las mismas tendrán que ser sufragadas por él. LIBRENSE OFICIOS.-
En relación a las pruebas de Inspección Judicial promovidas en los numerales 6 y 7 del capitulo I, en el cual solicitan inspección judicial sobre los instrumentos probatorios que cursan en el expediente S-030-30 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, así como en el periódico las Verdades de Miguel, este Tribunal, por cuanto de autos se desprende que los informes solicitados tanto al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, como al Semanario Las Verdades de Miguel, en virtud de la prueba supra admitida, tienden a satisfacer íntegramente lo solicitado en las referidas inspecciones judiciales, ya que son del mismo tenor; aunado a que la inspección solo es admisible cuando no se pueda acreditar lo que se pretende de otra manera, resulta forzoso para este Tribunal establecer que no tiene ningún sentido práctico tramitar dicho requerimiento nuevamente, pues seria contrario a la economía procesal. En tal virtud niega las pruebas de Inspección Judicial promovidas. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
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