REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 42.371
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria, constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatuario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MORANTES RUSSIAN, JESÚS ENRIQUE DONA MARCANO y JESÚS EDUARDO DONA MARCANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.734, 85.010 y 85.011 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero con domicilio en la ciudad de Upata, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 11.534.538.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por los abogados Gustavo Morantes Russian, Jesús Enrique Dona Marcano y Jesús Eduardo Dona Marcano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la arte actora, quienes alegan entre otras cosas que la sociedad mercantil SAFI MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha catorce (14) de junio de 1999, bajo el No. 38, Tomo A.34, actuando como vendedora y el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Rivas en su carácter de comprador, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere al siguiente vehículo: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR 1.3L M/T 4 PTOS; TIPO: SEDAN; AÑO: 2003; COLOR: ROJO ESCARLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP3Y000657; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2303211; PLACAS: BBE-42R; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1410 KGS.; que el precio de la venta se pactó en CATORCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.715.120,00); monto que el demandado se obligó a pagar de la siguiente manera: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.357.560,00), que el vendedor recibió del comprador en efectivo y a su entera disposición, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.357.560,00), que pagaría el comprador en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses; que la vendedora cedió al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal el contrato de venta con reserva de dominio con sus accesorios legales; que el ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Rivas, ha dejado de cancelar ocho (08) cuotas correspondientes a los meses de enero a agosto de 2005, cuyo monto total arroja la cantidad de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.019.872,59); que ha pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para obtener el pago de la acreencia señalada, las mismas han sido infructuosas ; que por todo lo antes expuesto el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal demanda al ciudadano Luis Eduardo Gutiérrez Rivas, para que convenga: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Segundo: En reconocer que queda a beneficio del actor las sumas de dinero recibidas a título de indemnización por el uso del vehículo. Tercero: En devolver al actor el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama. Cuarto: En pagar las costas y los costos del proceso.
El Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin dar contestación a la demanda incoada en su contra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente aclaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veinticuatro (24) de octubre de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente data, no existe actuación alguna realizada por la parte actora en cual se refleje su interés en lograr la citación de la parte demandada, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya consignado los fotostatos para librar la compulsa y practicar la citación de la parte demandada, incumpliendo las obligaciones que la ley impone, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de 2006. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha /10/2006 siendo las 1:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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