REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°

PARTE ACTORA: MARITZA TARCILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 7.811.032.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE PEÑA.
PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID REINOSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.181.481.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

Mediante libelo presentado en fecha 30-01-2006, el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA TARCILA ZAMBRANO, ya identificados, demandó al ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA, por Acción Mero Declarativa, en el sentido de que se sirviera reconocer o dejar constancia de la relación concubinaria existente entre los mismos.
Expresa la actora en su libelo que desde el 28 de agosto de 1995, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA, la cual se mantuvo de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria, tratándose como marido y mujer frente a familiares, amistades y vecinos, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo. En tal sentido compareció por ante este Juzgado a demandar por acción mero declarativa al ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA, para que así este reconociese o este Tribunal declarase que entre los mismos existió una comunidad concubinaria que tuvo sus comienzos el 28 de agosto de 1995.
Admitida la demanda en fecha 17 de marzo del 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 11-04-06.
En fecha 08 de mayo del año en curso, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, al entregarle la respectiva compulsa, el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio del 2006, ordenó complementar la citación de los demandados, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 21 de julio del 2006, según consta de diligencia suscrita por la secretaria accidental, ciudadana LUISA MAIZ MARCANO.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.023, quien a su decir actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO

En fecha 21 de septiembre del 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.023, quien dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en su supuesto carácter de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien suscribe observa:
La representación judicial, como bien es definida por el autor Ricardo Henríquez La Roche, “es aquélla actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante”.
Por su parte el autor patrio Arístides Regel Romberg, la define como “la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”
De igual forma, nuestro legislador adjetivo estableció tres tipos de representación judicial, a saber: representación legal (representantes sin poder. Art. 168 CPC); judicial (defensores judiciales designados por el Juez); y la más común, convencional (que es aquella que se otorga de mutuo acuerdo mediante mandato o poder).
En este orden de ideas, tenemos que el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, al momento de oponer las cuestiones previas, expresamente señaló actuar en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA, según supuestamente constara en documento poder que acredita su representación, el cual hasta los actuales momentos, nunca fue consignado a los autos.
En este orden de ideas, nuestro legislador adjetivo, expresamente estableció, que en el caso de la representación convencional, el apoderado para que pueda realizar actos procesales en nombre de su representado, y para que surtan sus efectos respecto a éste último, tiene que tener mandato o poder que acredite su representación, y obviamente la única manera de constatar ello por parte del sentenciador, sería tras la consignación de tal instrumento a las actas que forman parte del expediente. En tal sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

En consecuencia, debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado.
Así las cosas, tenemos que de la revisión de actas que conforman el presente expediente, no consta que al abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, se le haya conferido poder para actuar en representación del demandado, por lo cual, al no tener facultad expresa para efectuar los actos procesales previstos en la Ley, verbigracia, oponer cuestiones previas, es por lo que este Juzgado debe tenerlas como no opuestas.
A mayor abundamiento, tampoco es posible interpretar que tal profesional del derecho, actuó como representante legal del demandado, es decir, como representante sin poder, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, porque así expresamente no lo invocó, condición ésta que según la doctrina y la jurisprudencia más reciente, es requerida para que un abogado pueda pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado poder para ello.
Al respecto el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, dispone:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que ésta debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dispuso:
“Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender presentar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado poder para ello”
En este orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio se puede observar del escrito de fecha 21 de septiembre del 2006, presentado por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquélla oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder del demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que hasta los presentes momentos no ha sido acreditada a los autos, razón por la cual no puede considerarse al mismo, ni representante legal o convencional del demandado, dado que por una parte no ha consignado documento poder que acredita su representación, así como tampoco invocó actuar como representante sin poder, razón por lo cual no puede ser valorado el escrito presentado por el sedicente apoderado. Así se decide.

III
DEL FONDO

Habiéndose establecido anteriormente, la falta de facultad expresa del sedicente apoderado (WILMER TAPIA) para efectuar actos procesales en nombre del demandado, ello trae como consecuencia, que el demandado no pueda aprovecharse de las cuestiones previas opuestas por aquél tercero ajeno a la causa.
Ello a su vez se traduce en que la parte demandada, no compareciera, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, al folio 21, constancia suscrita en fecha 21 de julio del 2006, por la secretaria accidental LUISA MAIZ MARCANO, de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber entregado al demandado, boleta de notificación, librada a efecto de complementar la citación personal del mismo; comenzando a correr desde tal día (exclusive) los veinte días de despacho para la contestación de la demanda, por lo que la parte demandada debió comparecer entre los días 25 de julio y 25 de septiembre (ambos inclusive) del presente año, ello por cuanto este tribunal dio despacho los días 25, 26, 27, 28 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, de agosto; y 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de septiembre de 2006; a contestar la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la declaración de este Tribunal acerca de la existencia de una comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MARITZA TARCILA ZAMBRANO y JOSE DAVID REINOSO MOLINA, desde el 28 de agosto de 1995, lo cual no es para nada ilegal, por el contrario dicha acción se subsume en la disposición contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó nada que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del accionante, por cuanto no presentó prueba alguna, demostrando su más amplia rebeldía. Así se precisa.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara la ciudadana MARITZA TARCILA ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE DAVID REINOSO MOLINA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y derivado de ella este Juzgado declara:
PRIMERO: Que los ciudadanos MARITZA TARCILA ZAMBRANO y JOSE DAVID REINOSO MOLINA, mantuvieron una relación concubinaria, tratándose como marido y mujer, frente a familiares, amistades y vecinos, prodigiándose fidelidad y socorro mutuo, que tuvo sus comienzos el 28 de agosto de 1995, existiendo en consecuencia entre ambos una comunidad concubinaria.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-10-2006 siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.