REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de octubre del año 2006
196º Y 147º
Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en el escrito libelar, efectuada por el abogado, JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.158, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano GOUREG CHAHWAN, parte actora, consistente en que se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble distinguido e identificado con el No. 1-C, situado en la primera planta del Edificio Residencias Andalucía, ubicado en la Urbanización La Viña, Jurisdicción del Municipio San José, Valencia Estado Carabobo, este Tribunal observa:
A los fines de determinar la procedencia o no de la medida en cuestión, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación, sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el jugador de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió-inmediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo…” (Negrillas y subrayados del Tribunal.)
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“… la Sala presenta serias dudas respecto al criterio
sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los
extremos exigidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para
negar la medida, con pretexto en la interpretación literal
del término “podrá , empleado en el referido artículo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior Jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante en el petitorio de su demanda, solicita entre otras cosas, que: “Tercero”: Que como consecuencia de ese incumplimiento, deberá hacerle formal entrega del inmueble que dio en arrendamiento, el ciudadano GOUREG CHAHWAN, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió …”.
Ante este escenario, resulta evidente que la medida cautelar que pretende la parte actora, no es más que ponerlo en posesión del inmueble objeto del presente juicio, buscando con ella satisfacer los mismos efectos que se obtendrían, si la demanda llegase a prosperar. Por esa razón, y, en sintonía con las doctrinas de la Sala Constitucional, considera quien aquí decide, que los efectos que puede producir la medida requerida, mediante
el ejercicio del poder cautelar discrecional, no es más que el fin perseguido con la acción principal. En fuerza de estos razonamientos, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de secuestro en cuestión.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA ROSA MARTINEZ LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
NORKA COBIS RAMIREZ
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