REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.879.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.166.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El recurrente actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1 del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIO RAFAEL URBINA, MARGOT RODRIGUEZ y JAIR SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 643.910, 6.370.587 y 5.579.640, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.057, 51.392 y 69.153, respectivamente.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES,
mediante el cual denuncia las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa y a la garantía de la propiedad, respectivamente.-
En fecha 20 de Octubre de 2006, se admitió el presente recurso extraordinario y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.-
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.006, se fijo la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, fijándose el día 27 de octubre del año en curso a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes, compareciendo tanto el presunto agraviado como el presunto agraviante. No compareció la representación fiscal. Se dejó constancia en acta de lo expuesto oralmente por los comparecientes al acto, y se agregó a los autos escrito de descargo de la presunta agraviante.-
I
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es propietario de la acción Nº 716 de la Asociación Civil Club Oricao.-
Que en fecha 02-10-2.006, le envió en su carácter de socio a los miembros de la Junta Directiva del la Asociación Civil Club Oricao, una comunicación donde les solicitaba un derecho de palabra en ese órgano.-
Que en fecha 05-10-2.006, recibió respuesta a su comunicación, en la cual le notifican que le negaban el derecho de palabra.-
Que en fecha 7-10-2.006, se apersonó en las oficinas administrativas de la sede del club y le planteó al Presidente de dicha institución la obligación que tenia de escuchar mis inquietudes.-
Que el 09-10-2.006, recibió un correo, donde se le notifica que la Junta Directiva decidió suspenderle el ingreso al Club en cualquiera de sus sedes por treinta (30) días.-
Que esa toma de decisión de suspenderle en su derecho de propiedad sin un procedimiento previo y que le permitiera ejercer su defensa de la manera prevista en la ley, le viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad, aplicables a cualquier clase de procedimientos.-
Que solicita que se le restablezcan los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados al privársele del ingreso a las instalaciones recreativas y administrativas del Club.-
Finalmente solicita se deje sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club de suspenderle la entrada al mismo por 30 días así como la desaplicación de la norma estatutaria que otorga las atribuciones a la Junta Directiva de suspender a los socios por treinta días.
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Invoca la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe amenaza ya que la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 ordinal 18 de los estatutos del Club, tiene la facultad de suspender hasta por 30 días como medida provisional a cualquier socio que incurra en cualquier tipo de faltas.-
Que en fecha 7 de octubre de 2.006, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el accionante en amparo se presentó en la sede recreacional del club, con el objeto de coaccionar al Presidente del Club, y pretendía que en ese mismo momento, éste le escuchara sus quejas a pesar de que en fechas 2 y 3 de octubre le había enviado correo electrónico y le había llamado telefónicamente para darle respuesta a sus inquietudes.
Que en fecha 07-10-2.006, el accionante participó de manera activa en una refriega contra un trabajador del club cuando el Gerente General le estaba participando un despido por orden de la Junta Directiva.-
Que después de una hora de larga discusión en la cual hasta hubo amenazas de muerte se levantó un acta para dejar constancia de las circunstancias acaecidas y la junta Directiva procedió a suspender al aquí accionante, como medida cautelar en aplicación de los estatutos.-
Que esta actuación no constituye ninguna vulneración a derecho constitucional alguno ya que el accionante sigue disfrutando de su derecho de propiedad, y su derecho a ejercer el derecho a la defensa de las circunstancias acaecidas en fecha 07-10-2.006, será el tribunal disciplinario que apenas ahora está conociendo del proceso a partir del 13 de octubre de 2.006, fecha en la cual se le remitió el expediente.-
Que el accionante debe acudir a las vías ordinarias y pedir una medida innominada y no a la vía de amparo.-
III
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo atinente a las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia planteada es afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.-
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse la defensa alegada por la presunta agraviante relativa a la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, el cual textualmente señala:
No se admitirá el amparo:
…(omissis)…
2º) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.-
Al respecto observa este tribunal constitucional que no encuentra fundamento alguno como para circunscribir la defensa aludida por la parte presuntamente agraviante en el supuesto de la norma antes citada, solamente atina a decir la parte presuntamente agraviante que no existe la amenaza, inmediata, posible y realizable de su parte, por cuanto la suspensión del recurrente en amparo, se debió a la aplicación de los estatutos del Club Oricao, el cual contempla que la Junta Directiva como órgano colegiado tiene la facultad de suspender hasta un máximo de treinta días como medida cautelar provisional a todo socio que incurra en algún tipo de faltas, y la causal está circunscrita a la cualidad del presunto agraviante como agente lesivo de los derechos constitucionales, razón por la cual se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante; por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible prima facie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión de entrada de la cual ha sido objeto el recurrente, a las instalaciones del Club Oricao.-
Se evidencia de las expresiones de ambas partes que, la referida suspensión obedece a una medida cautelar adoptada por la Junta Directiva ante la presunta actuación del recurrente en la sede del Club el día 07-10-2.006, la cual amerita la apertura de un procedimiento disciplinario, debido a la actitud asumida por el ciudadano José Rafael Quintana R., que pudiera dar lugar a una sanción disciplinaria.-
Asimismo, es un hecho no controvertido que la medida de suspensión de acceso a las instalaciones del Club Oricao, se dictó como una medida cautelar y que luego se enviaron las actuaciones al Tribunal Disciplinario para que aperturara el procedimiento correspondiente previsto en el Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil contra el hoy recurrente en amparo.-
Al respecto este Tribunal observa que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas
en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que “…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones,
como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.-
De manera que, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de autos se evidencia de la propia manifestación del presunto agraviante que la suspensión que da origen a la presente acción de amparo es una actuación de la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 18 de los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, sin embargo, observa este tribunal que el referido articulo expresa lo siguiente:
“Articulo47: La Junta Directiva ejecutará los actos de administración que a su juicio fueren necesarios o convenientes para la buena marcha de la Asociación Civil, como aquellos actos de disposición, que hayan sido expresamente facultados y autorizados por la Asamblea de socios Propietarios. La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:
1)…
Omisis,
18) imponer las medidas disciplinarias provisionales las cuales solo podrán tener vigencia por un máximo de treinta (30) días. Los miembros de la Junta Directiva actuando como cuerpo colegiado o individualmente, podrán ordenar el retiro inmediato de las dependencias del Club con carácter provisional, de cualquier Socio, Familiar o Invitado que incurriere en faltas que así lo exijan.”.-
También observa este tribunal que a los autos cursa inserta copia certificada del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, que de conformidad con lo establecido en al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio, y en el cual se establece en su articulo primero que Tribunal Disciplinario es el órgano autónomo que conocerá y sancionará en primera instancia las faltas graves y leves contempladas en los estatutos, Reglamentos y Resoluciones de la Asamblea de socios o de la Junta Directiva de la Asociación cometidas por los socios, familiares, invitados o asistentes.-
Igualmente se observa de las referidas copias certificadas que el artículo 13 de Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil
Club Oricao, en su literal “b” establece que es atribución del Tribunal Disciplinario suspender provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club a cualquier miembro propietario, a sus familiares, invitados o visitantes, a los cuales se les haya iniciado un procedimiento sancionatorío hasta tanto se produzca la decisión definitiva. Estas sanciones están limitadas a tres meses y podrán ser prorrogadas por un tiempo igual por una sola vez.-
De lo anterior se infiere sin lugar a dudas y como es natural, que es competencia del Tribunal Disciplinario de la Asociación, conocer de las faltas, cualquiera que ella sea, y luego de la instrucción del correspondiente procedimiento, establecer la sanción a que haya lugar si es el caso, y en todo caso adoptar la medida de suspender provisionalmente la entrada del socio, sus familiares, invitados y visitantes a las instalaciones del club, pero como una medida cautelar dentro del procedimiento disciplinario.-
De forma que el acto mediante el cual la Junta Directiva del Club Oricao, suspende el acceso a las instalaciones del referido Club al ciudadano José Rafael Quintana, constituye una medida sancionatoria impuesta sin la preexistencia de un procedimiento previo en el cual el afectado de la medida de suspensión, pudiera expresar las razones que a su juicio le asistan en descargo de las imputaciones que se le hacen, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Si la Junta Directiva considera que ha lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario por la conducta del recurrente en amparo en los sucesos del 07-10-2.006, lo adecuado en derecho es que se ordene la apertura del correspondiente procedimiento por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil para que éste, de acuerdo a sus normas procedimentales y previa la garantía de todos los derechos procesales y constitucionales del investigado, determine la falta y la gravedad de la misma, a los efectos de la imposición de la sanción a que haya lugar, si es el caso, y dentro de ese procedimiento adoptar las medidas provisionales de la cual está facultado imponer, y no la suspensión que sin fórmula de juicio y con calificación a priori y definitiva fue adoptada por esa Junta
Directiva, quien se apartó de la condición de juez natural de los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo menos en primer grado, y obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara.-
Por lo que respecta a la desaplicación de la norma estatutaria que le otorga facultades a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao establecida en el numeral 18 del articulo 47 del Capitulo II de los estatutos de la referida asociación, precisa este Tribunal Constitucional, que el carácter extraordinario que tiene la acción de Amparo Constitucional, el cual se constituye como un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y que en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios o acciones ordinarios procedentes con el caso concreto.-
De modo que para resguardar el carácter extraordinario de esta figura tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo, por lo que si el recurrente en amparo considera que le asisten razones de hecho y de derecho para cuestionar la legalidad de la referida cláusula 47 de los estatutos de la asociación a la cual pertenece, debe acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercer la acción correspondiente a fin de que en un contradictorio se diriman sus planteamientos con una amplitud de pruebas que no es posible en este tipo de procedimientos, razón por la cual se niega esta solicitud. Así se decide.-
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de AMPARO
CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara la nulidad del acto de fecha 09 de octubre de 2.006, mediante el cual se suspende la entrada al recurrente en amparo a las instalaciones de la referida asociación civil por el lapso de treinta días.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-10-2006, previo el anuncio de ley, registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria.
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