REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: GABOSA ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 10, Tomo 33-A-Pro, en fecha 23-4-1992.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MABEL CERMEÑO y NACARID SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.128 y 106.687 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RENTALES RECOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 17-4-1977 bajo el Nº 48, Tomo 47-A.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.181.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Distribuidor de Turno en fecha 26 de julio del año 2004, admitido por este Juzgado, en fecha 31 de agosto del año 2004, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.-
Alega la parte actora que la empresa INVERSIONES RENTALES RECOCA C.A., es propietaria de un inmueble constituido por una dependencia u oficina identificada con el Nº y letra 51-E, ubicada en el 5º piso del edificio CENTRO ANDRÉS BELLO, situado en la Avenida Andrés Bello, sector Maripérez de esta ciudad; que con tal carácter de propietaria está obligada a pagar las cuotas que por concepto de gastos comunes se generan en la comunidad; que la empresa señalada ha dejado de pagar las cuotas de condominio que van desde enero del año 1996 hasta junio del año 2004, las cuales alcanzan la suma de Bs. 5.773.724,65. Por tales
razones y con base en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil en concordancia con los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la empresa INVERIONES RENTALES RECOCA C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 5.773.624,65 por las cuotas de condominio que van desde enero hasta junio del año 2004, así como las que se sigan causando hasta la terminación del juicio. El monto de Bs. 574.230,79 por intereses calculados al 3% anual sobre las cuotas impagadas y los que se sigan causando hasta la terminación del juicio, la corrección monetaria y las costas del juicio.
Habiendo resultado infructuosas las gestiones hechas por el Alguacil, para lograr la citación personal de la demandada, previa solicitud de la apoderada actora, se acordó la misma por carteles.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles librados y vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que ésta hubiera comparecido por sí o por intermedio de apoderado, previa solicitud de la parte actora se le designo defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Sonia Fernández, quien fue notificada, aceptando el cargo oportunamente, jurando cumplirlo bien y fielmente. Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la defensora designada, a fin de que contestara la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En la oportunidad legal correspondiente, procedió la defensora a contestar la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo niega que su defendida tenga que pagar cantidad alguna por intereses, indexación, costas u honorarios.
Abierto el juicio a pruebas sola la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos y recibos aportados con el libelo.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa
a hacerlo con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el cobro de recibos de condominio que van desde enero del año 1996 hasta junio del año 2004.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
"..... la razón jurídica que origina tal determinación se
centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Asimismo, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal que:
“Los propietarios de apartamentos… deben contribuir a los gastos comunes…, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos”.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos los recibos de condominio
adeudados por la parte accionada, de los que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar el monto especificado en cada uno de ello.
Ha pedido la accionante el pago de intereses, al respecto cabe señalar que el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, trae como consecuencia, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, tal y como lo prevé el artículo 1271 del Código Civil, y dado, que en el caso de autos, la demandada no probó haber cumplido su obligación de pagar las cuotas de condominio, debe entonces pagar la suma de Bs. 574.230,70 por concepto de intereses al 3% anual, calculados hasta el 30 de junio del año 2004 y los que se sigan causando desde el 1º de julio del año 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del 3% anual. Para el cálculo de dichos intereses, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ha pedido la parte actora que se condene a la demandada a pagar los recibos de condominio que se continúen venciendo y sus intereses. Tal solicitud es improcedente puesto que ello viola el derecho de la demandada de atacar los recibos de condominio, objetarlos, controlarlos o contradecirlos, por lo que aquellos recibos de condominio que se han vencido con posterioridad al mes de junio del año 2004, deberán ser demandados por separado, en resguardo al derecho a la defensa de la demandada. Así se establece.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a los recibos de condominio demandados, más no a los que se sigan venciendo, así como a las cantidades de cada uno de los recibos sin incluir los intereses, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización; además dicha indemnización debe realizarse desde el 31-8-2004, (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede firme la presente
decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se resuelve.-
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación de la demandada de pagar las cuotas de condominio desde el mes de enero del año 1996 hasta junio del año 2004, y comoquiera que la demandada no desvirtuó la pretensión de la demandante, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, debe pagar las cantidades adeudadas por cuotas de condominio, las cuales alcanzan la suma de Bs. 6.347.955,44 de los cuales Bs. 5.773.624,65 se contraen a cuotas de condominio por los meses tantas veces indicados y Bs. 574.230,79 por intereses a la rata del 3% anual hasta el 30-6-2004. Asimismo, debe cancelar los intereses moratorios desde 1º de julio del año 2004 a la tasa del 3% anual, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Por cuanto se ha establecido que no es procedente la solicitud de la demandante del pago de los recibos que se sigan venciendo y que ha venido aportando a lo largo del juicio así como intereses e indexación sobre tales cuotas de condominio, la presente demanda debe prosperar parcialmente y así se decide.-
III
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil GABOSA ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS S.A., contra la empresa INVERSIONES RENTALES RECOCA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada al pago de:
PRIMERO: Bs. 5.773.624,65 por concepto de cuotas de condominio generadas desde el mes de enero del año 1996 hasta junio del año 2004.
SEGUNDO: Bs. 574.230,79 por concepto de intereses a la rata del 3% anual hasta el 30-6-2004.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando a partir del 1º de julio del año 2004 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a la referida tasa del 3% anual sobre los recibos de condominio demandados que van desde enero del año 1996 hasta junio del año 2004.
CUARTO: La cantidad correspondiente a la corrección monetaria aplicada a las alícuotas de condominio condenadas a pagar desde el 31 de agosto del año 2004 (fecha de admisión de la demanda, exclusive) hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la que se deberá incluir el cálculo establecido en el numeral tercero de esta sentencia.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 31-19-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria.
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