JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de octubre del 2006
196° y 147°
Las partes intimadas mediante su apoderada judicial, ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.009, dentro de la oportunidad legal correspondiente para formular oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentaron en fecha 12 de Julio del año en curso, escrito mediante el cual plasmaron sus defensas, al respecto quien suscribe observa:
En primer lugar, considera necesario quien decide hacer ciertas precisiones acerca del procedimiento a seguir en el presente juicio de ejecución de hipoteca, según lo dispuesto por nuestro legislador adjetivo:
El procedimiento especial de ejecución de hipoteca, difiere en gran medida con el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley adjetiva, en virtud de que el mismo, es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de los mismos, las obligaciones garantizadas; el cual en virtud de su especialidad se rige por una serie de normas especiales que lo hacen más expedito y facilitan la ejecución de la garantía hipotecaria.
En tal sentido, la intimación que se hace a los demandados, una vez practicada, abre dos lapsos paralelos; el primero de tres días que se concede para que sea pagada la cantidad intimada, bajo apercibimiento de ejecución; y el segundo de ocho días para que la parte demandada presente oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo ésta la oportunidad que tienen los demandados para oponer sus defensas pertinentes, incluyendo la proposición de cuestiones previas.
Ahora bien, en virtud de esta especialidad que presenta el procedimiento de ejecución de hipoteca, como juicio ejecutivo que es, tenemos que una vez formulada la oposición, el Juez debe examinar cuidadosamente los alegatos e instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe admitirla y declarar el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario; caso contrario (no se llenan los extremos exigidos en la ley), se continuará con la fase ejecutiva del procedimiento.
Así, conforme la breve exposición hecha en líneas anteriores, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la oposición efectuada por las intimadas, este Juzgado precisa:
La representación judicial de las partes intimadas alego la inadmisibilidad de la demanda, sosteniendo que la traba hipotecaria resulta absolutamente inadmisible, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dado que al haber confesado la parte actora en el libelo que las obligaciones garantizadas por la hipoteca eran derivadas de TRES PAGARÉS MERCANTILES, garantizados por la hipoteca cuya ejecución se solicita, y al ser éstos en consecuencia, los instrumentos fundamentales constitutivos de la obligación, debían ser consignados todos; siendo consignado por la actora sólo uno de ellos, y no todos los pagarés que hubieren sido emitidos, no pudiendo en consecuencia sus mandantes constatar su existencia, así como los términos, condiciones y modalidades en que fueron presuntamente librados, colocando en total indefensión a su representada por cuanto no le permite saber si el crédito contenido en los mismos es líquido, exigible y de plazo vencido, contrariando así lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien suscribe observa:
De la enrevesada defensa presentada por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que el principal fundamento de la misma es que habiéndose emitido tres pagarés que contienen las obligaciones mercantiles garantizadas, cuya ejecución se pretende, al no haber sido anexados los mismos al escrito libelar; y, constituir los mismos los instrumentos fundamentales de la acción, ello no permite que se pueda constatar si el crédito en ellos reflejados, es líquido, exigible y de plazo vencido, incumpliendo así con los requisitos a que alude el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tras realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar que riela a los folios 1 al 9, ambos inclusive, quien suscribe ha podido constatar que la parte actora a lo largo del libelo en realidad habla de un solo pagaré, mediante el cual las partes intimadas le dieron uso a una línea o cupo de crédito en su totalidad (Bs.50.000.000,00), identificándolo como pagaré N° 65010029, razón por la cual es evidente que la mención hecha por la actora en el capítulo III del escrito libelar, se trata pura y simplemente de un error material en el mismo que para nada afecta el fondo de la pretensión planteada por el actor.
Así las cosas, por cuanto es evidente que las obligaciones mercantiles cuya cumplimiento es exigido mediante el presente procedimiento fueron derivadas únicamente del pagaré N° 65010029, siendo el mismo acompañado al escrito libelar, tenemos que el actor cumplió con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose constatar que el crédito pretendido, es líquido, exigible y de plazo vencido, cumpliendo la demanda con todos los requisitos establecidos en el artículo 661 eiusdem. Así se precisa.
En consecuencia en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda planteado por la representación judicial de las intimadas. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada opuso la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente juicio, fundamentando la misma en el hecho que la demandante no acompañó a los autos los pagarés señalados líneas anteriores, y tal omisión ocasiona consecuencias procesales adversas para la parte actora, dado que no puede acreditarse la cualidad activa y pasiva de la parte demandante y demandada, respectivamente, aunado al hecho que a su decir, en el pagaré consignado en autos, no consta que sobre el mismo pese gravamen que garantice las obligaciones plasmadas en el mismo. Al respecto quien suscribe observa:
Antes que nada, respecto a la defensa que en este momento nos ocupa, esta Juzgadora reitera lo dispuesto en líneas anteriores, en el sentido de que en el presente juicio lo que en realidad se está pretendiendo es el cobro de las obligaciones mercantiles plasmadas en un solo pagaré, N° 65010029; y no de tres (03) pagarés.
Ahora bien, precisa quien aquí decide que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, de allí la máxima procesal que indica: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Asimismo el autor LUIS LORETO, señala: “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. Así tenemos que debe existir una identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; así como también entre el demandado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En este orden de ideas, tenemos que la parte actora en un juicio de ejecución de hipoteca debe estar representada por el acreedor hipotecario que conste en el documento constitutivo de la misma; mientras que en el caso del demandado, si es un poco más complejo, dado que en determinados casos es una sola persona (deudor hipotecario), mientras que en otros casos, como en el de autos, se plantea un litis consorcio pasivo obligatorio, teniendo que intimarse tanto al deudor principal de las obligaciones garantizadas como al constituyente de la hipoteca.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de junio del 2001, bajo el número 34, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual al no haber sido impugnado se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, que el Banco Federal, C.A., confirió una línea o cupo de crédito a la sociedad mercantil F & H ASOCIADOS, C.A., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00); y, para garantizar al banco el correcto cumplimiento de dichas obligaciones allí contraídas por F & H ASOCIADOS, C.A., la sociedad ROPYEL C.A. (ROPYELCA), constituyo hipoteca convencional y especial de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($.140.056,02), sobre el inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se acciona a través del presente juicio. Así se establece.
Asimismo, consta de certificación de gravámenes emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre del 2003, que riela a los folios 21 y 22, la cual al no haber sido impugnada se le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; que sobre el inmueble objeto del presente juicio pesa hipoteca especial de primer grado a favor del BANCO FEDERAL, C.A. Así se precisa.
En consecuencia, de los documentos valorados se observa, que el Banco Federal, C.A., parte actora en el presente juicio, es acreedor hipotecario de las deudas asumidas por F & H ASOCIADOS, C.A., garantizadas por la sociedad ROPYEL C.A., propietaria del inmueble gravado, teniendo por ende, perfecta cualidad para demandar y ser demandadas, respectivamente. Así se decide.
A mayor abundamiento, respecto al alegato de que el pagaré acompañado por la actora al escrito libelar no se encontraba garantizado mediante hipoteca, este Juzgado considera que las obligaciones establecidas en el mismo (pagar la cantidad de cincuenta millones de bolívares) si se encontraban garantizadas mediante la misma, dado que dicho pagaré se libró para dar uso a la línea o cupo de crédito conferida en el documento hipotecario, y sobre la cual se constituyó la garantía real cuya ejecución nos ocupa. Tan evidente es ello, que en la propia cláusula segunda del documento hipotecario en el cual la actora otorga tal línea de crédito, se hace expresa mención de que la misma sería utilizada mediante la emisión de pagarés, aunado al hecho que dicho pagaré fue suscrito por la misma cantidad sobre la cual se otorgó la línea de crédito, cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00)
En consecuencia, este Juzgado declara improcedente la falta de cualidad activa y pasiva, alegada por las demandadas. Así se declara
Subsidiariamente, rechazan la pretensión de cobro de los intereses reclamados, alegando que la parte actora ni señaló la forma (formula matemática), ni el método que utilizó el banco para efectuar el cálculo del capital que afirma se le adeuda, ni la rata de interés sobre cuya base fue efectuado dicho cálculo, determinando con precisión los períodos en los cuales dice haberse devengado dichos intereses, incumpliendo de esta forma la carga procesal establecida en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de dar las explicaciones necesarias a fin de determinar el objeto de la pretensión.
De la forma en que quedó planteada la defensa invocada por las partes demandadas en el presente juicio, pareciera que la misma se refiriere a la cuestión previa de defecto de forma establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la propia representación judicial de las intimadas, mediante escrito de fecha 07 de agosto del año en curso, expresamente señala que mediante dicha defensa no se opuso una cuestión previa, sino más bien una defensa de fondo, que deba ser resuelta como tal.
En tal sentido, si bien es cierto que las últimas tendencias jurisprudenciales, han innovado la teoría generada por la doctrina clásica, permitiendo que el deudor hipotecario se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente; no es menos cierto, que tales nuevas tendencias asumidas los últimos años por la Sala Casación Civil de nuestro máximo órgano jurisdiccional, no puede llegar al extremo de permitir que los demandados en sus defensas desvirtúen las causales de oposición, expresamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto pretende hacer la parte demandada con la defensa que aquí nos ocupa.
La representación judicial de las partes intimadas, aduce su disconformidad con la pretensión de cobro de intereses exigidos por la parte actora en su demanda, defensa ésta que perfectamente es subsumible en la causal de oposición establecida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca.
En este orden de ideas, nuestro legislador adjetivo expresamente dispuso que para que tal causal de oposición pudiera ser admitida era necesario que el intimado presentare prueba escrito de la cual se infiriere tal disconformidad del saldo. Tal exigencia, da a entender que no basta para que sea tramitada tal causal de oposición, que el demandado únicamente se limite a expresar su disconformidad con el saldo exigido por el acreedor en su demanda, como en efecto procedieron a realizar las partes intimadas respecto a los intereses, sino que es necesario que éstas den las razones de hecho y de derecho por las cuales plantea su disconformidad.
Como corolario de lo anterior, tenemos que el demandado al plantear tal causal de oposición (disconformidad del saldo), debe necesariamente explicar las razones de hecho por la cual sostiene tal disconformidad, y consignar prueba escrita que sustente la misma; y, comoquiera, que las intimadas se limitaron pura y simplemente a rechazar la pretensión del cobro de intereses, sin alegar nada especial al respecto, ni acompañar prueba escrita alguna, es por lo que esta Juzgadora declara inadmisible la oposición efectuada por las intimadas. Así se decide.
Por último, la parte demandada opuso la prescripción del pagaré acompañado por la parte actora a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en artículo 479 eiusdem, por haber transcurrido respecto a dicho instrumento el término de prescripción de tres años, contados a partir de la fecha de su vencimiento. Al respecto quien suscribe observa:
En el presente caso, no estamos en presencia de un juicio de cobro de Bolívares causados en un pagaré pura y simplemente, pudiendo alegar la prescripción de tal instrumento cambial, ya que en el presente caso, está demandándose el derecho real hipotecario que prescribe a los veinte años y no el pagaré, razón por la cual se niega la oposición fundamentada en tales argumentos. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de los lapsos legales para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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