REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTES: ciudadanos: Yesika González Andrade, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado Jairo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.202, y Luis Enrique Quiroz Castro, titular de la cédula de identidad número 11.200.900, debidamente asistido por la abogada Angélica Vásquez La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 89.132.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE NRO 43395.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 27 de junio de 2006, por los ciudadanos Yesika González, por intermedio de su apoderado judicial Jairo Fernández, y Luis Enrique Quiroz Castro, identificados en el encabezamiento de la presente, asistido el segundo de los nombrados por la abogada Angélica C. Vásquez La Rosa, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.132, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 08 de marzo de 2.001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Las Brisas, Calle Nro 6, Sector Colina Apamate, jurisdicción del Municipio Urdaneta, estado Miranda”.-
En fecha 09 de agosto de 2006, se admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificad en fecha 22 de septiembre de 2006.
En fecha 29 de septiembre de 2006, compareció la abogada Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alega que los solicitantes señalan como último domicilio conyugal, el ubicado en la Urbanización Las Brisas, Calle Nº 6, Sector Colina Apamate, Municipio Urdaneta del estado Miranda, es competente para conocer del juicio un juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en la citada entidad Federal, conforme lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil .-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.- La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.- (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Artículo 140-A del Código Civil, reza:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.- El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.- (subrayado y resaltado del Tribunal).-

Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen los deberes de su estado”.- (Subrayado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa se evidencia que los solicitantes en su libelo de demanda, indicaron como último domicilio conyugal: “Urbanización Las Brisas, Calle Nº 6, Sector Colina Apamate, Municipio Urdaneta del estado Miranda”.- Por los razonamiento antes expuesto esta Juzgadora, declina la competencia por el Territorio para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asignado por Distribución, para que siga conociendo de la presente causa.- Para lo cual ordena librar el respectivo oficio de remisión, una vez como transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS RAMÍREZ.


En la misma fecha de hoy 5 de octubre de 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 P. M).
LA SECRETARIA,