REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO BARINAS, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 29 de septiembre de 1983, bajo el Nº 54, Tomo 2 Adc., folios 103 al 110.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado JOSÉ ITURRIAGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 704.761 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 342.

PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.809.821.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: 04-7215

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), a través del cual el BANCO BARINAS, C.A., intenta demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, cuyo trámite procesal fue el procedimiento por intimación.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión, dictando el correspondiente decreto intimatorio, y en el mismo auto ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la intimación de la parte accionada.
Fueron agotados todos los medios necesarios para lograr la intimación personal. De igual forma, se cumplieron todas las formalidades relacionadas con la intimación por carteles
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON.
Luego de ser notificada de su nombramiento, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), la defensora judicial de la parte demandada dio contestación genérica a la demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende, que la intimación de la defensora judicial de la parte demandada constó en autos el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), por lo tanto, el lapso de oposición de diez (10) días debe comenzar a contarse al día siguiente de la mencionada actuación. Ahora bien, de una revisión del libro diario de este Juzgado se desprende que el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio transcurrió durante los días: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de junio de dos mil seis (2006).
De igual manera, se observa que la defensora judicial de la parte demandada no realizó su oposición al decreto intimatorio dentro del lapso antes computado, sino que dentro de los indicados días se limitó a manifestar que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición al decreto intimatorio constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-

- III –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por el BANCO BARINAS, C.A., en contra del ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


04-7215