REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (9) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 74, Tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.094 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.440.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITON, C.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 11, Tomo A-42, así como los ciudadanos JESÚS JIMÉNEZ y/o ELSY TINOCO, mayores de edad, domiciliados en el estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.491.098 y V-8.306.261, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 03-6412
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), a través del cual el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITON, C.A., así como los ciudadanos JESÚS JIMÉNEZ y/o ELSY TINOCO.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal designó como defensora Ad-Lítem a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien luego de ser notificada acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En fecha nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004), el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.
Por escrito de fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora, que se limitó a promover el mérito que se desprende de los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A. Que en fecha diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002), la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITON, C.A., solicitó a la parte actora un préstamo por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales deberían ser pagados en noventa (90) días a partir de la fecha de aprobación, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), tal y como se desprende de solicitud de crédito y contrato de crédito acompañado a la demanda.
B. Que los ciudadanos JESÚS JIMÉNEZ y ELSY TINOCO, se constituyeron en avalistas de dicha obligación.
C. Que en virtud de ese préstamo, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITON, C.A., libró a favor de la actora una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), la cual debió ser pagada, sin aviso y sin protesto, en fecha dieciocho 818) de diciembre de dos mil dos (2002), cuyo original fue producido junto al libelo de la demanda.
D. Que en el contrato de préstamo los deudores se obligaron a pagar la indicada cantidad en un lapso de noventa (90) días, renovables hasta ciento ochenta (180) días, así como se pactaron una serie de estipulaciones contractuales que se discriminan en la demanda.
E. Que comoquiera que la deuda se encuentra de plazo vencido, sin que los obligados hubiesen pagado ni el capital, ni sus accesorios, al momento de la interposición de la demanda adeudaban la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.963.212,35), por los siguientes conceptos: (i) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado; (ii) DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.763.212,35), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 58,75%, causados desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), hasta el día quince (15) de abril de dos mil tres (2003), ambas fechas inclusive; (iii) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de gastos erogados por la demandante para el cobro judicial de la obligación.
F. Que en virtud de lo anterior, demanda por la vía mercantil ordinaria contemplada en los artículos 1.097 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se condene a los deudores a pagar a la actora la suma de la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.963.212,35), y que asimismo demanda el pago de costas y costos, los gastos en que incurra la actora con motivo del cobro judicial de la obligación, el pago de los intereses que produzca el capital de la obligación desde el dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003), hasta su pago definitivo, los cuales deberán calcularse según las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo, a la tasa vigente en el mercado, para la fecha en que el pago se produzca. También solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Letra de cambio por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a la orden de la parte demandante, debidamente librada y aceptada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITÓN, C.A. y avalada por los ciudadanos JESÚS JIMÉNEZ y ELSY TINOCO, cuyo vencimiento ocurrió el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002). Al no haber desconocido en la contestación de la demanda, dicho instrumento cambiario se tiene tácitamente por reconocido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B. Solicitud de crédito formulada por los demandados ante el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en cuyo reverso aparecen las condiciones del contrato de préstamo a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITÓN, C.A., donde figuran como fiadores los ciudadanos JESÚS JIMÉNEZ y ELSY TINOCO, suscrito por los demandados. Dicho documento, al no haber desconocido en la contestación de la demanda, se tiene tácitamente por reconocido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Fotocopia de la publicación del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITÓN, C.A., realizada en el “Diario del Centro” en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). Toda vez que dicho fotostato no fue impugnado en forma alguna, se tiene el mismo como fidedigno de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copia fotostática del título de propiedad y certificación de gravámenes en original, correspondientes a un inmueble perteneciente al ciudadano Jesús Rafael Jiménez. Dicho instrumento es manifiestamente impertinente respecto del controvertido debatido en el fondo de la causa, pero fue aportado por la parte actora para justificar su solicitud cautelar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este Sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Así pues, el documento contentivo del contrato de préstamo, acompañado como título fundamental de la pretensión actora, es conducente para probar la existencia de la obligación dineraria a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-
También aprecia este Juzgador que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, así como a la correspondiente corrección monetaria. Sobre este punto, sostienen Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. Por ser tan acertado el criterio de los mencionados doctrinarios, este Juzgador sigue el mismo y declara improcedente la corrección monetaria pretendida por la parte demandante, y así se decide.
Como consecuencia, no procede la pretensión relacionada con el pago de costas procesales, compuestas por honorarios de abogados, así como los gastos en que haya incurrido la parte actora en virtud de este proceso, y así también se decide.
- V –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TRITÓN, C.A. y de los ciudadanos JESÚS JIMÉNEZ y ELSY TINOCO, en consecuencia se condena solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.763.212,35), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 58,75%, causados desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), hasta el día quince (15) de abril de dos mil tres (2003), ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se niega la pretensión de cobro de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), toda vez que tal erogación no fue probada en el curso del proceso.
CUARTO: Se condena a los codemandados al pago de los intereses moratorios que se sigan causando, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003), hasta el día en que la presente decisión resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se niega la indexación solicitada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 P.M.-
LA SECRETARIA,
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