REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
PARTES: TITO ALFREDO NAVARRO ECHEZURIA y EDILIA DEL CARMEN GOMEZ QUINTANA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.064.556 y 6.929.454 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAIRA MARQUEZ GARCIA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.837.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Nº Exp. F06-3981
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 27/06/2006, fue presentada ante este tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada en el literal A del artículo 185 del Código Civil presentada por los ciudadanos TITO ALFREDO NAVARRO ECHEZURIA Y EDILIA DEL CARMEN GOMEZ QUINTANA antes identificados.
El 18 de Septiembre de 2006, es admitida la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 03 de Octubre de 2006.
El 10 de octubre de 2006 comparece la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, señalando que no tenía nada que objetar con respecto a la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1.) Que ambos cónyuges estén hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que estén de acuerdo en ello;
2.) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley y,
3.) Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde el año 1996.
Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2006 comparece la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, manifestando que no tenía nada que objetar con respecto a la solicitud.
Esta lleno el segundo de los supuestos legales. ASI SE DECLARA.
3.- De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TITO ALFREDO NAVARRO ECHEZURIA Y EDILIA DEL CARMEN GOMEZ QUINTANA mayores de edad, venezolanos, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.064.556 y 6.929.454 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial de Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete bajo el Nº 45, Folio 47.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes octubre de 2006, 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. LUIS RODOLFO HERRERA

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/henry
Exp: F06-3981