REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MAGALY ALBERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, así como el escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas mediante escrito presentado por la parte demandada.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al reintegro inmediato de la cantidad de Ciento Once Mil Dólares Americanos (US$ 111.000,oo), correspondiente al aporte inicial pagado por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES a cargo de la cuota de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES adquirieron un Título numerado “3D” por el cual se les acredita una cuota de participación tipo “D” en la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, con lo cual tenían derecho a la adjudicación en propiedad de un apartamento tipo “D” en el Conjunto Residencial Loma Real;
2. Que los demandantes ejercieron su derecho de abandono, dejando de ser socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL. Una vez ejercido dicho derecho, la parte actora solicitó la devolución de los Ciento Once Mil Dólares Americanos (US$ 111.000,oo); sin embargo, la Junta Directiva alegó no poder acordar de conformidad con lo solicitado por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES en virtud de que no habían logrado colocar la cuota dejada;
3. Que la parte demandada debe proceder al reintegro inmediato de la cantidad de Ciento Once Mil Dólares Americanos (US$ 111.000,oo), o en su defecto, su equivalente en bolívares, al cambio oficial vigente para el momento del pago.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, manifiesta lo siguiente:
1. Que el aporte inicial para la adquisición de la participación tipo “D”, es de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 65.490.000,oo), y no de Ciento Once Mil Dólares (US$ 111.000,oo);
2. Que la demandante no acompañó al libelo de demanda prueba alguna que determine y haga evidente que la obligación de reintegrar el monto reclamado se hizo exigible, para lo cual es necesario que se haya cumplido la colocación de la cuota de participación, dejada por los demandantes, por la Junta Directiva de la Asociación;
3. Que la demandante no acompañó al libelo de demanda prueba alguna que determine y haga evidente la suma cuyo reintegro se pretende;
4. Que la parte actora incumplió en la obligación formal de establecer la equivalencia en bolívares por la cantidad en dólares establecida en el libelo de demanda.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 23 de fecha 6-5-99. Mediante la presente prueba se pretende comprobar la titularidad que ostentan los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES de la participación tipo 3 “D” en el Conjunto Residencial Loma Real, y el cronograma detallado de Inversión anexo a dicho documental formando parte integrante de él. De esta forma, la parte actora afirma comprobar el monto correspondiente a la cuota de inscripción para la adjudicación del apartamento en cuanto a la cuota parte del terreno establecido en Ciento Once Mil Dólares (US$ 111.000,oo) al cambio de Bs. 590,oo.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora pretende inducir a error al Tribunal, por cuanto la cuota de inscripción es de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 65.490.000,oo) y no de Ciento Once Mil Dólares (US$ 111.000,oo).
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Copias Certificadas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Loma Real y de las Actas de Asambleas de fechas 14-4-03 y 21-07-03. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar, en primer lugar, el derecho que cada socio tiene de abandonar su cuota a favor de la Sociedad y separarse de la misma, y en segundo lugar, las asambleas celebradas con posterioridad al abandono de la cuota por parte de los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, donde no aparecen los mismos como socios, lo cual consiste en claro indicio de la aceptación por parte de la Asociación de tal abandono.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Copias certificadas de la adquisición del terreno por parte de la Asociación Loma Real para la cual los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES aportaron los Ciento Once Mil Dólares (US$ 111.000,oo) que se especifican en el cronograma de Inversión anexo al Título de Cuota de participación de los mismos.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora pretende tergiversar la verdad de manera flagrante cuando señala que la copia certificada de la adquisición del terreno por parte de la Asociación Civil Loma Real indica dólares.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Recibo original expedido por Promotora Manisal 4, C.A., con sello y firma original del Sr. Eduardo Mathison, Directores de la Asociación Civil Loma Real de fecha 17-5-99. Mediante la promoción de la presente prueba se pretende comprobar que la cancelación de la cuota de participación se efectuó por depósito, y donde se lee el concepto de ese recibo de pago, el cual es del tenor siguiente: CANCELACIÓN CORRESPONDIENTE al terreno de la Asociación Civil Loma Real cambio Ciento Once Mil Dólares Americanos ($ 111.000) a Bs. 590,oo”. Así mismo, dicha prueba evidencia el pago efectuado por depósito realizado por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, y recibido por la demandada, como inversión para la adquisición del terreno, el cual debe ser apreciado en todo su valor probatorio al no ser desconocido por la demandada en la oportunidad de ley.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que las alegaciones realizadas por la parte actora son totalmente falsas.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la imposibilidad por parte de este Juzgador de realizar consideraciones referentes a la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente fallo, este Tribunal debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Solicitud de Transferencia formulada por Luciano C. Castro al Chase Manhattan Bank de New York de la cantidad de $111.000,oo dólares americanos de su cuenta bancaria No. CL5-555428 a la cuenta del ciudadano Enrique Padrón en el banco COMMERCEBANK signada con el No. 30830034312, ABA 67010509 en Miami, Estado de Florida de Estados Unidos debidamente traducido por intérprete público. Mediante dicha documental se persigue comprobar la orden que dio el ciudadano Luciano C. Castro al mencionado Instituto Bancario de la cantidad pagada por ellos para la adquisición del terreno por parte de la Asociación Civil Loma Real.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto la parte actora pretende traer al presente juicio elementos absolutamente extraños y carentes de valor probatorio, toda vez que pretende promover una documental, la cual trata de una transferencia bancaria realizada en el exterior de una cuenta a otra cuenta, perteneciente a una persona que no es parte en el presente juicio.
Ahora bien, de una revisión de la referida documental, se puede evidenciar que la transferencia a la que se refiere la misma es realizada entre la cuenta del ciudadano Luciano C. Castro, parte actora en el presente juicio, a la cuenta del ciudadano Enrique Padrón. Sin embargo, dicho ciudadano no consta como parte en las actas del presente expediente, ni la parte promovente indica que actúa en nombre de la Asociación Civil Loma Real.
En virtud de lo anterior, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la parte actora.
6. Documento contentivo de la notificación que hace la empresa Chase Investment Services Corp, de la transferencia de Ciento Once Mil Dólares (US$ 111.000,oo) ordenada por Luciano C. de Castro para la Cuenta Bancaria No. 30830034312 en el Banco Commercebank NA; debidamente traducido por interprete público. Mediante dicha documental se pretende comprobar la transferencia que por orden del ciudadano Luciano C. de Castro se hizo a la cuenta bancaria allí indicada de la cantidad de $111.000,oo dólares de los Estados Unidos de América.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto la parte actora pretende traer al presente juicio elementos absolutamente extraños y carentes de valor probatorio, toda vez que pretende promover una documental, la cual trata de una transferencia bancaria realizada en el exterior a una cuenta perteneciente a una persona que no es parte en el presente juicio.
Ahora bien, de una revisión de la referida documental, se puede evidenciar que la transferencia a la que se refiere la misma es realizada entre la cuenta del ciudadano Luciano C. Castro, parte actora en el presente juicio, a la cuenta del ciudadano Enrique Padrón. Sin embargo, dicho ciudadano no consta como parte en las actas del presente expediente, ni la parte promovente indica que actúa en nombre de la Asociación Civil Loma Real.
En virtud de lo anterior, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la parte actora.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte actora requiere de la Institución Financiera Chase Manhattan Bank, Chase Investment Services Corp, ubicada en 349 Fifth Avenue, 6th Floor, New York 10016, en Estados Unidos de América, informe sobre los siguientes particulares:
1.1. Si recibió en el mes de mayo de 1999 instrucciones de Luciano Castro para realizar una trasferencia bancaria a través del Chase Investment Services, Corp, por monto de $111.000 dólares de los Estados Unidos de América de la cuenta No. CL5-555428, para ser depositada, en ese mismo mes de mayo del 99, en la cuenta No. 308300344312 ABA 67010509 de Enrique Padrón en el Commercebank en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
1.2. Si envió en fecha 17-5-99 notificación de la transferencia cablegráfica realizada por ese Instituto de los fondos del ciudadano Luciano C. de Castro, a través del Chase Investment Services, Corp, donde le notificaba la transferencia realizada en fecha 14-5-99 por monto de $111.000,oo al Banco Commercebank N.A a la cuenta bancaria 308300344312 de Enrique Padrón.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto la parte actora pretende probar que se realizó una transferencia bancaria de su cuenta a una cuenta de otra persona distinta a la demandada Asociación Civil Loma Real, y en consecuencia, pretende traer al presente juicio elementos absolutamente extraños y carentes de valor probatorio.
Ahora bien, de una revisión de la referida prueba de informes, se puede evidenciar que la transferencia a la que se refiere la misma es realizada entre la cuenta del ciudadano Luciano C. Castro, parte actora en el presente juicio, a la cuenta del ciudadano Enrique Padrón. Sin embargo, dicho ciudadano no consta como parte en las actas del presente expediente, ni la parte promovente indica que actúa en nombre de la Asociación Civil Loma Real.
En virtud de lo anterior, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.
2. La Parte actora requiere de la Institución Financiera COMMERCEBANK en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, 220 Alhambra Circle Coral Gables, FL, 33134, informe si en le mes de mayo de 1999 recibió transferencia de Chase Manhattan Bank, a través de Investment Services Corp, por monto de Ciento Once Mil Dólares Americanos ($111.000,oo) para ser depositados en la cuenta No. 308300344312, ABA 67010509, a nombre de Enrique Padrón. Mediante la promoción de dicha prueba de informes se pretende comprobar el hecho descrito y alegado de la transferencia bancaria por monto de $111.000,oo a la cuenta de uno de los Directores de la Asociación, además Director de la empresa vendedora del terreno, Inversiones Par 44 C.A., y también Director de una de las Promotoras de ventas de la Asociación, Construcciones Elivial S.A.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto la parte actora pretende probar que se realizó una transferencia bancaria de su cuenta a una cuenta de otra persona distinta a la demandada Asociación Civil Loma Real, y en consecuencia, pretende traer al presente juicio elementos absolutamente extraños y carentes de valor probatorio.
Ahora bien, de una revisión de la referida prueba de informes, se puede evidenciar que la transferencia a la que se refiere la misma es realizada entre la cuenta del ciudadano Luciano C. Castro, parte actora en el presente juicio, a la cuenta del ciudadano Enrique Padrón. Sin embargo, dicho ciudadano no consta como parte en las actas del presente expediente, ni la parte promovente indica que actúa en nombre de la Asociación Civil Loma Real.
En virtud de lo anterior, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. La parte actora solicita a este Tribunal, inste a la empresa Promotora Manisal 4, C.A., ubicada en el Centro Comercial Tamanaco, Torre A, piso 8, Ofic. 805, Chuao, a que exhiba el documento denominado Plan de Aportes con financiamiento Asociación Civil Loma Real” Apto Tipo D, enviado vía Fax por la Promotora Manisal 4 C.A., a la atención Sr. Luciano Castro, donde se describe el total cancelado por terreno (según plan original) y cuya copia se anexa, conjuntamente con la nota de envío en cuyo lado Superior izquierdo se encuentra el Logotipo de la Promotora Manizal 4, C.A. y los datos de las personas a quien iba dirigida, la información suministrada, el nombre de la persona que transmitió el fax por Promotora Manisal 4, C.A., de fecha 10-09-99, claros indicios que constituyen presunción grave de que el documento original del fax se hallan en su poder. Mediante la promoción de dicha prueba se pretende comprobar la cancelación de Ciento Once Mil Dólares Americanos ($ 111.000,oo) que por el terreno hicieron los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto dicho documento no emana de la demandada y en nada contribuye a demostrar y desvirtuar el contenido de los documentos públicos y privados reconocidos.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de exhibición documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Solicita la parte actora a este Tribunal, inste a la empresa Promotora Manisal 4, C.A., a la exhibición del documento denominado Asociación Civil Loma Real, donde se presenta la memoria descriptiva del inmueble así como el plano de ubicación del mismo, planos de los distintos tipos de apartamentos Tipo A, A-1, F, D, C + Jardín y B. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que el monto del aporte para la adquisición del terreno donde se construiría y donde efectivamente se construyó el edificio denominado LOMA REAL, debía ser efectuado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica pues en la columna del plan de aportes correspondiente al terreno, para cada tipo de apartamentos se observa el Aporte en Dólares, en tanto que en las columnas correspondientes al Urbanismo y Proyecto y Construcción respectivamente, la indicación del aporte es de Bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Solicita la parte actora a este Tribunal que inste a la empresa CONSTRUCCIONES EDIVIAL, S.A., ubicada en la Torre IASA, piso 2, oficina 206, frente a la Plaza La Castellana, a la exhibición del documento denominado Asociación Civil Loma Real, donde se presenta memoria descriptiva del inmueble, así como el plano de ubicación del mismo, planos de los distintos tipos de apartamentos Tipo A, A-1, F, D, C + Jardín y B. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que el monto del aporte para la adquisición del terreno donde se construiría y donde efectivamente se construyó el edificio denominado LOMA REAL, debía ser efectuado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica pues en la columna del plan de aportes correspondiente al terreno, para cada tipo de apartamentos se observa el Aporte en Dólares, en tanto que en las columnas correspondientes al Urbanismo y Proyecto y Construcción respectivamente, la indicación del aporte es de Bolívares.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de ser manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto dicha prueba pretende desvirtuar el contenido de documentales que cursan en autos y que fueran aceptadas por las partes.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de exhibición documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Solicita la parte actora a este Tribunal que inste a la empresa demandada a la exhibición del documento denominado Asociación Civil Loma Real, donde se presenta memoria descriptiva del inmueble, así como el plano de ubicación del mismo, planos de los distintos tipos de apartamentos que se ofrecían en venta, a través de la participación como asociados en la asociación, planes de aportes y costos estimados. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que el monto del aporte para la adquisición del terreno donde se construiría y donde efectivamente se construyó el edificio denominado LOMA REAL, debía ser efectuado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica pues en la columna del plan de aportes correspondiente al terreno, para cada tipo de apartamentos se observa el Aporte en Dólares, en tanto que en las columnas correspondientes al Urbanismo y Proyecto y Construcción respectivamente, la indicación del aporte es de Bolívares.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la actora solicita sean exhibidos unos supuestos documentos sin precisarlos del sin número de copias fotostáticas y otros documentos acompañados.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de exhibición documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: PRUEBA TESTIMONIALES
La parte actora promueve la testimonial del ciudadano ANSELMO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que declare en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. Mediante este medio probatorio se persigue comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora, al promover dicha prueba, contraria el deber impuesto por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto promueve dicha testimonial sin indicar el domicilio del testigo.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, y en virtud de que la parte promovente efectivamente señaló el domicilio del testigo, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
QUINTO: INSPECCIONES JUDICIALES
Promueve la actora Inspección Judicial en el Libro de Asiento de Cuotas de Participación de la Asociación Loma Real, a fin de que el Tribunal deje constancia del abandono de la cuota tipo 3-D por parte de los demandantes y del traspaso que de la misma se hubiese hecho. Dicha prueba es promovida con el fin de comprobar los hechos alegados en el Libelo.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición en virtud de que la parte actora al momento de promoverla no indica ni determina donde se practicará dicha prueba y en la persona de quien, no obstante pretender obtener a través de la misma lo que puede obtenerse con otro medio de prueba expedito e idóneo para lograr lo mismo.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida inspección judicial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Recibo que por sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo). La presente prueba tiene el objeto de probar lo siguiente:
1.1. Que el derecho a reclamar el reintegro de la suma aportada no le asistía a la actora si no hasta la fecha en que real y efectivamente sea colocada la cuota de participación 3-D por parte de la Junta Directiva de “La Asociación”.
1.2. Que la cuantía del presente juicio debe ser estimada en sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo).
1.3. Que la cantidad aportada por la actora a “La Asociación” fue exclusivamente en bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. El anexo “B”, que se corresponde con el documento privado que contiene La Cuota de Participación “Tipo 3-D”. La presente prueba tiene el objeto de probar lo siguiente:
2.1. Que el derecho a reclamar el reintegro de la suma aportada no le asistía a la actora si no hasta la fecha en que real y efectivamente sea colocada la cuota de participación 3-D por parte de la Junta Directiva de “La Asociación”.
2.2. Que la cuantía del presente juicio debe ser estimada en sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo).
2.3. Que la cantidad aportada por la actora a “La Asociación” fue exclusivamente en bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Título de Propiedad del terreno sobre el cual se construye el Edificio Loma Real, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2002, quedando protocolizado bajo el No. 29, Tomo 24, Protocolo Primero. La presente prueba tiene el objeto de probar lo siguiente:
3.1. Que el derecho a reclamar el reintegro de la suma aportada no le asistía a la actora si no hasta la fecha en que real y efectivamente sea colocada la cuota de participación 3-D por parte de la Junta Directiva de “La Asociación”.
3.2. Que la cuantía del presente juicio debe ser estimada en sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo).
3.3. Que la cantidad aportada por la actora a “La Asociación” fue exclusivamente en bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. El anexo “C”, que se corresponde con al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Loma Real, celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 14 de marzo de 2003, bajo el No. 74, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de abril de 2003, bajo el Número 5, Tomo 5, Protocolo Primero. La presente prueba tiene el objeto de probar lo siguiente:
4.1. Que el derecho a reclamar el reintegro de la suma aportada no le asistía a la actora si no hasta la fecha en que real y efectivamente sea colocada la cuota de participación 3-D por parte de la Junta Directiva de “La Asociación”.
4.2. Que la cuantía del presente juicio debe ser estimada en sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo).
4.3. Que la cantidad aportada por la actora a “La Asociación” fue exclusivamente en bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. El asiento de propiedad de la cuota de participación “3-D” inscrito en el Libro de Socios de “La Asociación”, que fuera acompañado conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda y opuesto a la parte actora. La presente prueba tiene el objeto de probar lo siguiente:
5.1. Que el derecho a reclamar el reintegro de la suma aportada no le asistía a la actora si no hasta la fecha en que real y efectivamente sea colocada la cuota de participación 3-D por parte de la Junta Directiva de “La Asociación”.
5.2. Que la cuantía del presente juicio debe ser estimada en sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo).
5.3. Que la cantidad aportada por la actora a “La Asociación” fue exclusivamente en bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Los Estatutos Sociales de la “Asociación” y la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Loma Real, celebrada el 12 de julio de 2003, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. La presente prueba tiene el objeto de probar lo siguiente:
6.1. Que el derecho a reclamar el reintegro de la suma aportada no le asistía a la actora si no hasta la fecha en que real y efectivamente sea colocada la cuota de participación 3-D por parte de la Junta Directiva de “La Asociación”.
6.2. Que la cuantía del presente juicio debe ser estimada en sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo).
6.3. Que la cantidad aportada por la actora a “La Asociación” fue exclusivamente en bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
7. Escrito presentado en el presente expediente por “La Asociación” en fecha siete de octubre de 2005, diarizado bajo el No. 33 de esa misma fecha. Mediante la promoción de dicha prueba se pretende demostrar que la demandante incurrió en violación directa del orden público al pretender estimar la presente demanda en moneda distinta a la moneda de curso legal.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
8. Documento mediante el cual la actora cesó repentinamente con sus compromisos de pago frente a la “Asociación”, y en tal sentido colocan la Cuota de Participación a la orden de “La Asociación” para que sea negociada por la Junta Directiva. Mediante la promoción de dicha prueba se pretende demostrar el incumplimiento manifiesto por parte de la parte Actora frente a las obligaciones asumidas con “La Asociación”.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la documental discriminada en el punto 1., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2. hasta el punto 4., salvo su apreciación en la definitiva.
3. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 5. y 6. Así se decide.
SEGUNDO: Se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.
TERCERO: Respecto de la prueba de exhibición documental discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la exhibición documental discriminada en el punto 2., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admiten las exhibiciones documentales discriminadas en los puntos 1., 3. y 4., salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CUARTO: Se admite la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, discriminadas en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
QUINTO: Se admite la inspección judicial promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 04-7490
LRHG/MGHR/ngp
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