REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE ACCIONANTE: SALVADOR SANTORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.358.741.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAMO ALTO, en la persona de su Presidente el ciudadano HENRY ARÉVALO.

ABOGADOS ASISTENTES: ALVARO BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.361 y 62.667, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: 06-8914


- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), el abogado SALVADOR SANTORO presentó ante el Tribunal distribuidor de turno la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso.
Luego de lo anterior, la acción de amparo interpuesta fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006).
Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a la presunta agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), con la presencia de la presunta agraviante y sus abogados asistentes, y el presunto agraviado quien insistió en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho. Inmediatamente, después de la audiencia, este Tribunal fijó la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2006, la representante del Ministerio Público consigno escrito de opinión Fiscal.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1) Que es comunero del Edificio Álamo Alto ubicado en la calle Vargas, urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que es el caso que en el referido edificio Residencias Álamo Alto, la actual Junta de Condominio, de manera inconsulta y arbitraria ha implantado una medida restrictiva al derecho de propiedad de los condóminos respecto a uno de los bienes comunes de dicho edificio, específicamente sobre el Salón de Juegos, salón este descrito en la línea 19, folio cuarto, del Documento de Condominio como Salón de Recreo y que dicha restricciones consisten en imponer pagos ilegales a los copropietarios sin ninguna reglamentación legal para dicho fin.
3) Que la Junta de Condominio ejecutó la decisión de impedir por tiempo indefinido el acceso al salón de recreo mediante el cierre de la puerta de entrada del mismo y que el cual se confirma mediante un aviso colocado en todas las zonas del edificio en el cual se expresa que para hacer uso de tal salón se exige al condómino solicitar a la Junta de Condominio una autorización, con por lo menos 24 horas de antelación, para usar el salón, más un pago de un monto no determinado.
4) Que resulta indudable que los hechos expuestos, materializan una clara violación de la garantía establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 761 del Código Civil y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Solicitó que la acción interpuesta fuere declarada inadmisible, pues, el hecho que se denuncia como lesivo a los derechos constitucionales de la parte actora, ocurre desde hace más de 6 meses.
2) Que la acción de amparo interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en la primera parte del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
3) Que la parte accionante ha acompañado junto con su escrito de demanda, recibo de los pagos que él mismo ha realizado por el uso del salón de juegos, lo cual constituye plena prueba de que la parte accionante ha consentido expresamente en la procedencia de dicho pago.
4) Que la acción de amparo es igualmente inadmisible, toda vez que, a través de ella se pretende sustituir los medios procesales ordinarios, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pues, si el accionante en amparo estaba en desacuerdo con lo decidido por la Asamblea de Copropietarios de la Residencia, ha debido acudir a la vía ordinaria e incoar el pertinente juicio de nulidad de asamblea.
5) Que no es cierto lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la Junta de Condominio ejecutó la decisión de impedir por tiempo indefinido el acceso al salón de recreo mediante el cierre de la puerta de entrada al mismo. Que esta denuncia del accionante es absolutamente temeraria, pues él, como propietario residente, sabe perfectamente que no es verdad que en la actualidad el salón de juegos se encuentre cerrado y sin posibilidad de ser usado y que sobre este particular, se permiten aclarar que existe un salón interno ubicado en el salón de recreo, área que está siendo utilizada temporalmente para almacenar los planos y documentos generales de la Residencia.
6) Que no existe en autos prueba alguna, aportada por el accionante, que demuestre que a él se le hubiere impedido acceder al salón de juegos; y que de hecho no hay una sola solicitud reciente para el uso del salón por parte del accionante que haya sido negada.


- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, el Juez constitucional como director del proceso de amparo se encuentra en la obligación de revisar todas y cada una de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, es de precisar por este sentenciador que los ordinales anteriormente transcritos constituyen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales a su vez constituyen el tema central de todo proceso de amparo.
Este sentenciador debe precisar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de Amparo, por lo que una vez admitida in limini litis la acción, no obsta para que el Juez Constitucional luego de celebrada la audiencia y oída a las partes declare la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse esta inmersa en cualesquiera de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para el caso hoy sometido a discusión, este sentenciador encuentra que de lo expresado por la parte accionante en la audiencia constitucional la supuesta violación al derecho a la propiedad cesó, toda vez que durante la celebración de la audiencia constitucional el accionante manifestó que existe un documento de fecha 4 de octubre de 2006 cuyo contenido implica el cese a la supuesta violación de sus derechos constitucionales, por lo que considera satisfecho su interés. 3
A tal respecto, este sentenciador debe precisar que una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, por lo que para que resulte admisible cualquier acción de amparo resulta necesario que esta sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente. Lo anterior, encuentra su razón de ser en el hecho de que el objetivo principal del amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y al no existir tal situación resulta a todas luces ilógico pensar su restablecimiento.
Adicionalmente, este sentenciador observa que del caudal probatorio aportado por las partes que integran el presente proceso se evidencia que la supuesta violación al derecho constitucional de la propiedad de la parte accionante; viene realizándose desde el año 2003, lo cual denota para este sentenciador un consentimiento tácito por parte del accionante de tal situación, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, este juzgador observa que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su reciente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”


No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el particular caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra este Juzgador que resultan controvertidos en este procesos es el derecho de propiedad, en virtud de una decisión proferida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Alamo Alto, por lo que para tutelar el derecho, que se dice vulnerado, debe el quejoso acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, a la acción de nulidad de asamblea. En consecuencia, este sentenciador debe precisar que la vía idónea para ventilar el presente proceso es la ordinaria. Así se decide.-
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada el ciudadano SALVADOR SANTORO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAMO ALTO. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de declaratoria de temeridad realizada por la parte accionada, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Este sentenciador debe señalar previamente, que el fundamento de la temeridad de la acción de amparo se encuentra en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que sirve como fundamento para la sanción allí establecida, ya que dicho artículo reza:
“Cuando fuere negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuere manifiesta”.


Como se puede apreciar, la disposición prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una vía específica en la materia de amparo constitucional, para sancionar a los accionantes que interpongan pretensiones de amparo manifiestamente temerarias, sanción esta que se traduce en la privación de la libertad ambulatoria del infractor.
Ahora bien, no observa este Sentenciador, que del fundamento de los accionantes se evidencie una temeridad manifiesta -como señala el artículo 28 de la ley especial-, ya que, no se aprecia que el objeto del amparo sea visiblemente ilógico o excesivamente imprudente, ni tampoco que el objeto de la acción sea la creación de una situación jurídica distinta a la existente.
En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la solicitud de temeridad realizada por la parte accionante, toda vez que si bien es cierto que existen indicios de la aludida temeridad no es menos cierto de que de la existencia de la misma no hay plena prueba. Así se decide.-

- IV –
DISPOTIVA


En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano SALVADOR SANTORO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAMO ALTO en la persona de su Presidente el ciudadano HENRY ARÉVALO, identificados up supra.
Se condena en costas a la parte accionante.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,



LRHG/ VyF.
Exp. 06-8914