REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el No. 45, Tomo 123-A Sgdo., y posteriores modificaciones de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última del mismo registro de comercio de fecha 04 de agosto de 1992, bajo el No. 39, Tomo 61-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MILAGROS GUAREPE MENESES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.613.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 18 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: No. 05-7878
- I -
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En este proceso, se interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero de 2005, el cual niega la apelación ejercida por la sociedad ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 2005 a través del cual ese Tribunal se pronunció respecto de la incidencia procesal entre la parte actora y la Depositaria Judicial designada en dicho juicio, en virtud de que dicha decisión no es apelable.
- II –
Visto lo anterior, para decidir este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un recurso de hecho, figura que esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual copiado a la letra, reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de la que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Resulta de fundamental importancia para este Sentenciador aclarar en qué consiste este instituto del Derecho Procesal, para lo cual se permite citar a la doctrina planteada por el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, quien la define de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”.
(Resaltado del Tribunal)
De la definición anterior, se desprende que esta acción está dirigida contra la negativa del juez a oír una apelación o de haberla oído en un solo efecto. Por lo tanto, nos encontramos en el supuesto contenido en la norma transcrita.
Alega el recurrente que en la causa llevada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó decisión de fecha 14 de enero de 2005 que declara improcedente las objeciones a la cuenta presentada por la depositaria realizada por la parte actora y declara que la depositaria judicial al R.C., C.A., tiene derecho a cobrar los emolumentos causados y establecidos, siendo la parte actora la obligada a cumplir con el pago de dichos emolumentos. Sobre dicho pronunciamiento se ejerció recurso de apelación en su contra, en fecha 17 de enero de 2005. Dicho Tribunal considerando que la decisión referida con anterioridad no es apelable, fue negado el recurso de apelación ejercido por la actora mediante auto de fecha 18 de enero de 2006.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la procedencia del presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, y decidirá en el noveno día en única instancia…”
(Resaltado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende el carácter inapelable de la decisión que dirime la objeción formulada sobre la cuenta presentada por la Depositaria Judicial, consignada en el expediente, a los fines del pago de los emolumentos que tiene derecho la misma. De forma expresa, el legislador señala que dicha decisión será hecha en única instancia, por lo que el Tribunal de la causa deberá declarar improcedente toda apelación formulada en contra de la misma.
En el caso de marras, la apelación formulada en fecha 17 de enero de 2005, tenía por objeto la decisión conferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2005. Mediante la referida decisión, dicho Tribunal se pronunció respecto de la objeción hecha por la parte actora, en contra de la cuenta consignada por la depositaría designada en el expediente, la Depositaría Judicial R.C., C.A. En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal anteriormente transcrito, la decisión conferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2005, no es apelable, por cuanto el legislador previó que dicha decisión fuera dictada en única instancia.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del recurso de hecho intentado en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2005.
- III –
Por tales motivos, y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por la sociedad ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B.-
Publíquese y Regístrese.
Dadas, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 05-7878
LRHG/MGHR/ngp
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