REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2006.
Años 196° y 147°.-
Visto el escrito presentado por las partes fecha 25 de octubre de 2006, suscrito por los abogados en ejercicio LUZ MARIA GIL COMERMA y LEONARDO BRITTO LEON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927 y 112.839, respectivamente, actuando la primera en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PROMOCIONES YAU, C.A., y de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., y el segundo como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante la cual Desiste del presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Aunado a lo anterior, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Una vez delimitado el marco legal y jurisprudencial, este Tribunal pasa a la revisión de las actas procesales, de las cuales se evidencia lo que a continuación se señala:
PRIMERO: Que la Abogada LUZ MARIA GIL COMERMA, actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES YAU, C.A. y de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., representación otorgada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, en su carácter de representante de ambas sociedades, confiriendo éste último facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente,
SEGUNDO: Que el Abogado LEONARDO BRITTO, actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., confiriendo éste último facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente
TERCERO: Que tuvo lugar el acto de Contestación de la demanda, según se evidencia en los folios del nueve (9) al cincuenta y siete (57) y del setenta y seis (76) al ciento veinticinco (125) de la Pieza Nº 2 del juicio principal.-
CUARTO: Que la demandante desistió formalmente en forma pura, simple e irrevocablemente la acción y del presente procedimiento seguido en contra de Colgate. Así mismo, solicitó la homologación de dicho desistimiento, previo el consentimiento de la parte demandada.
QUINTO: Que la parte demandada acepta el desistimiento hecho por la parte demandada en los mismo términos expuestos por ella.
SEXTO: Que el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2006, formuló oposición formal a la solicitud de homologación del desistimiento hecho por la parte demandante, alegando la intención fraudulenta de dicho acto de autocomposición procesal. Solicita dicho abogado, que este Tribunal se abstenga de homologar el desistimiento concertado en el presente juicio, alegando haber sido constituido en fraude y en perjuicio de sus intereses, y constituyendo una clara y evidente estafa procesal. Aunado a lo anterior, el abogado en ejercicio SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, solicita a este Tribunal denuncie ante las autoridades correspondientes la estafa procesal cometida por los representantes legales de las partes en el presente juicio, según lo afirmado por dicho profesional del derecho.
Visto lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial, transcrito de forma parcial en la presente decisión, este Tribunal considera que a fin de homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial el juez debe verificar únicamente dos condiciones, las cuales consisten en que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello. En virtud de ello, este Juzgador considera que el pago de honorarios profesionales en un litigio, no constituye un requisito esencial para la homologación de un desistimiento celebrado por el demandante, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, en contra del desistimiento presentado por la parte demandante, sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU, C.A., y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.
Así mismo, por cuanto no hay alegatos ni pruebas que demuestren fehacientemente la comisión de un delito que deba ser notificado al Ministerio Público, este Tribunal niega la solicitud presentada por el abogado en ejercicio SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, consistente en la denuncia ante las autoridades correspondientes de la comisión de estafa procesal por parte de los involucrados en el presente proceso judicial.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe necesariamente homologar el Desistimiento presentado por la parte demandante y aceptado por a parte demandada, en virtud de haberse llenado los extremos previstos por el legislador, requeridos para la homologación de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la solicitud presentado por la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO intentaron las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 y el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes en la presente causa, con inserción de la diligencia que la solicita y de la presente decisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, este Juzgador insta a la parte solicitante a consignar por Secretaria los fotostatos necesarios para su certificación. Con sus resultas se proveerá lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:15 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 05-8092
LRHG/MGHR/ngp.-
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