REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de 2006
AÑOS 146º Y 197º
PARTE ACTORA: YAJAIRA PALMA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.520.911.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CLIMACO MONSALVE OBANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.945.
PARTE DEMANDADA: EFRAIN MASCOBETTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.057.256.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro.: 04-7790.
I
El presente asunto se inició por Solicitud presentada en fecha 09 de noviembre de 2004. Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal admitió la solicitud en fecha 13 de enero de 2005, y ordenó el emplazamiento del ciudadano EFRAIN MASCOBETTO.
En fecha 20 de enero de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana YAJAIRA PALMA, Parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano ISAAC LEWIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.277, y consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, pedimento el cual fue proveído en fecha 26 de enero de 2006.
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana YAJAIRA PALMA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el ciudadano ALEXIS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.937, y solicito al Tribunal se decretara medida de secuestro solicitada en el escrito libelar; y consigno solicitud Nro. S-236, de nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de marzo de 2005, este Juzgado decreto Medida de Secuestro, en consecuencia, se libro despacho anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2005, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y se designo como depositaria judicial a la firma DEPOSITARIA MONAY. C.A.
En fecha 06 de julio de 2006, este Juzgado insto a la parte actora a consignar Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 14 de julio de 2005, la parte actora consigno copia certificada del Documento de Propiedad.
En fecha 01 de agosto de 2005, este Juzgado revoco la designación de la Depositaria Judicial MONAY, C.A, y designo como depositaria del bien inmueble objeto del presente asunto a la parte.
En fecha 10 de agosto de 2005, compareció la parte actora y acepto el cargo recaído en su persona, en la misma fecha se libro oficio a la Depositaria Judicial Monay, C.A, a los fines de informarle que había sido revocada su designación como depositaria judicial en el presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 10 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 03 de octubre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:59 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. 04-7790.
LRHG/MGHR/Carla.
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