JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006).
Año 196° y 147º.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.351, 70.418 y 98.526, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A., en contra de las sociedades mercantiles Hobma Libros, C.A., Propiedades Isle de France, C.A., y de los ciudadanos Ricardo Mariño Vega, Guillermo Elías Hobaica Coronil, Edgar Eduardo Egui Blanco y Julio Dávila Cardenas, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL
Como hechos constitutivos de la pretensión de Nulidad la parte actora afirmó lo siguiente:
1) Que VALORES VENAFIN, S.A., es una sociedad de comercio cuyos accionistas fundadores son el ciudadano Ricardo Mariño Vega y la sociedad mercantil Inversora Marmitako, C.A., compañía a su vez representada por Ricardo Mariño Vega, en su condición de Presidente de dicha compañía y que siendo la distribución original del capital: i) Ricardo Mariño Vega, novecientas (900) acciones; e ii) Inversiones Marmitako, C.A., diez (10) acciones.
2) Que en fecha 10 de marzo de 2000 en una asamblea se produjo un aumento de capital, pasando de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a Bs. 180.000.000,00 y que queda así la distribución del capital: 1) SINDICATO RIGA S.A., que adquirió 60.000 acciones; 2) Guillermo Elías Hobaica Coronil 60.000 acciones; 3) Ricardo Mariño Vega 59.990 acciones y 4 Inversiones Marmitako, C.A., con 10 acciones.
3) Que en asamblea de accionistas de VALORES VENAFIN, S.A., de fecha 8 de julio de 2003, SINDICATO RIGA, S.A., adquirió 60.000 acciones de Guillermo Hobaica; 59.990 acciones de Ricardo Mariño y 10 acciones de Inversiones Marmitako, C.A, quedando registrado Sindicato Riga, S.A., como suscritor de las 180.000 acciones del capital social y que es costumbre en VALORES VENAFIN S.A., que todos los negocios jurídicos de cesión de acciones, y consecuente modificación de la distribución del capital social de la misma, son realizados en el seno de Asamblea de Accionistas.
4) Que aparecen inscritas y agregadas al expediente mercantil de VALORES VENAFIN S.A., supuestas asambleas de accionistas celebradas en fecha 11 de julio de 2005 y dos de ellas el 8 de agosto de 2005, en las cuales participan supuestos representantes de dos sociedades mercantiles denominadas Hobma Libros C.A. y Propiedades Isle de France, C.A., que se identificaron como accionistas de VALORES VENAFIN, S.A. y decidiendo ilegítimamente cambiar la denominación social de dicha compañía a Valores V.M.H. S.A.
5) Que dichas asambleas de accionistas son nulas.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en su reforma al libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar Innominada y medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada en los siguientes términos:
a) Que se suspenda preventivamente, hasta tanto este juicio no sea decidido definitivamente, los efectos de las supuestas asambleas de accionistas de VALORES VENAFIN, C.A., de fecha 11de julio de 2005, y las de el 25 de julio de 2005.
b) Que se prohíba a los participantes de dichas supuestas asambleas, que hasta tanto no sea decidido definitivamente este juicio, se efectúen asambleas de accionistas que tengan por objeto conocer y decidir temas iguales o similares a los conocidos por las supuestas asambleas .
c) Que se ordene al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda abstenerse de inscribir en dicha oficina nuevas actas de asambleas que tengan por objeto asuntos iguales o similares a los contenidos en las supuestas asambleas, o que pretendan convalidar los vicios insubsanables de orden público que acarrean la nulidad absoluta de los actos que por la presente demanda se exige la declaración de su nulidad o asambleas que tengan por objeto aspectos derivados de los pretendidos efectos de los actos de los que se pide su nulidad.
d) Que se acuerde el uso del nombre comercial VENAFIN a VALORES VENAFIN, S.A., mientras dure el proceso
2) Que basta repetir los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales reposa su pretensión, así como en las pruebas aportadas, para crear en este Juzgador la presunción del buen derecho a favor de la actora.
3) Que si las decisiones tomadas en las asambleas son ejecutadas se puede causar a SINDICATO RIGA, S.A. como accionista de VALORES VENAFIN, S.A. graves perjuicios.
4) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados, a los efectos de salvaguardar el legítimo derecho a la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados a la actora.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1) Copia certificada de la totalidad del expediente mercantil de la sociedad mercantil VALORES VENAFIN S.A.
2) Copia certificada del expediente mercantil de VENAFIN Sociedad de Corretaje de Valores, S.A.
3) Copia del expediente mercantil de Venafin Servicios Financieros, S.A.
4) Búsqueda computarizada de antecedentes de marcas emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
5) Resultas de Inspección Judicial extralitem levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el expediente signado con el No. S-365-05.
6) Copia certificada de participación efectuada por el ciudadano Juris Vitols Riekstins, Director Principal de Valores Venafin, S.A., al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2006.
7) Resultas de inspección judicial extralitem levantada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenidas en el expediente No. S-087-06.
8) Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad Propiedades Isle de France, C.A.
9) Convocatoria a asamblea de la sociedad mercantil Venafin Sociedad de Corretaje de Valores S.A., publicada en el Diario el Universal de fecha 25 de marzo de 2006.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las medidas cautelares innominada y de embargo preventivo solicitadas.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000 expresó lo siguiente:
“... la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del C.P.C., razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega las solicitudes cautelares innominada y de embargo preventivo efectuadas por la parte accionante en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. 06-8741
LRHG/VyF
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