REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de octubre de 2006
AÑOS 146º Y 197º
PARTE ACTORA: LUISA ANTONIETA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.792.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KENIE DEL V SILVA GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.997.
PARTE DEMANDADA: JAIRO E. FIGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.890.115.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nro: F04-2982.
I
El presente asunto se inició por Demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; luego de introducidos los recaudos respectivos por ante este Juzgado se admitió la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2004, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2004, comparece la ciudadana Kenie Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito se oficiara al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se sirvieran informar a este Juzgado sobre el ultimo domicilio del demandado, solicitud el cual fue proveída en fecha 15 de octubre de 2004, mediante oficio Nro. 2795.
En fecha 28 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicito se corrigiera el oficio Nro. 2795, librado en fecha 15 de octubre de 2004, solicitud que fue proveída en fecha 01 de noviembre de 2004.
En fecha 07 de diciembre de 2004 mediante auto dictado por este Juzgado fueron agregadas las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, donde se le informo a este Juzgado sobre el domicilio procesal del demandado.
En fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana Kenia Silva, solicito a este Juzgado se citara al demandado mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que el Tribunal se abstuvo de proveer por cuanto no se había agotado la citación personal, en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante oficio Nro. 0738, librado en fecha 22 de abril de 2006.
En fecha 16 de septiembre de 2005, mediante auto dictado por este Juzgado se agregaron resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 16 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 03 de octubre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:42 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F03-2982.
LRHG/MGHR/Carla.
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