REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
Caracas, 30 de octubre de 2006.

Visto el escrito de demanda recibido en fecha 02 de noviembre de 2005, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES sigue el ciudadano FRANK FREYTES NÙÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.3477.191, de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración al ciudadano FRANK DARIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.240.002, de este domicilio, contra los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE GUERRERO GÒMEZ y BIBIANA ISSA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad No. 3.075.3823 y 3.663.821, respectivamente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia y la oportunidad procesal para ser declarada, el cual es del tenor siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Así mismo, este Tribunal pasa transcribir lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada por Decreto N° 1.546, del 9 de Noviembre de 2001, y publicada en Gaceta Oficial No. 37.323 del 13 de noviembre de 2001, lo cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.”

Dicho dispositivo legal debe ser concatenado con el artículo 212 de la misma ley, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Del contenido expresado en las normas transcritas con anterioridad, se desprende que las causas que tengan por objeto la resolución de conflictos entre particulares de naturaleza agropecuaria, entre los cuales se encuentran las acciones cuyo objeto se encuentre relacionado a la actividad agraria, serán conocidas por los tribunales con competencia agraria.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente observar que en el juicio que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos EMIGDIO ROJAS BARRIOS y BETHSAIDA DEL CARMEN TRÍAS URBANEJA, en contra de CENTRO DE RECRÍA GAEMAR, C.A., llevado por este Tribunal, los ciudadanos Getulio Hurtado Sucre y Eyra Aragot De Hurtado, presentaron amparo constitucional en contra de las actuaciones judiciales realizadas por el Juez Luis Rodolfo Herrera, titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber actuado fuera de su competencia al haber admitido, sustanciado y sentenciado el referido juicio, violentando de esta forma el derecho al debido proceso de sus mandantes, especialmente, en lo atinente a la garantía de ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales según la parte accionante del amparo, no son otros que los pertenecientes a la Jurisdicción Agraria.
Dicha acción fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de este Juzgador, declarando la nulidad de las actuaciones proferidas por este Juzgador, en virtud de haber actuado fuera de su competencia y en usurpación de funciones.
Ahora bien, la parte demandada en el referido juicio, sociedad mercantil Centro de Recría Gaemar, C.A., formuló apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Dicha apelación fue conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual declaró que no obstante la referida causa versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta, dicho contrato tenía por objeto un inmueble rural, destinado a la producción agropecuaria, por lo que debía ser conocido por los tribunales competentes para dirimir conflictos de naturaleza agraria. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, confirmó la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a aplicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual es del tenor siguiente:
“… debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existan procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad.

(…) debe esta Sala advertir que, (…) la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley”


El precedente jurisprudencial anteriormente transcrito señala los motivos por los cuales el legislador creó la jurisdicción especial agraria, los cuales consisten en la protección de la actividad agropecuaria, de forma tal que constituya un medio para su incentivo y desarrollo. Dicha jurisdicción cumplirá con sus propósitos mediante la aplicación de procedimientos especiales por parte de tribunales especializados en dicha materia. Ahora bien, serán objeto de dicha protección agraria aquellas acciones que tengan como objeto bienes destinados a la actividad agropecuaria.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en la presente causa por Cobro de Bolívares, fundamentada en dos letras de cambio libradas por el ciudadano FRANK DARIO QUIROZ, y aceptadas por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE GUERRERO GÒMEZ y BIBIANA ISSA DE GUERRERO, la parte demandante solicitó a este Tribunal se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechurias existentes sobre cien hectáreas de terrenos de la sucesión Guglielmi y setecientas once de tierras propias que conforman la Unidad de Producción Palma Sola.

Visto lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal concluye que el asunto debatido en la presente causa reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es un cobro de bolívares fundamentado en dos letras de cambio, la parte demandada solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechurias existentes sobre cien hectáreas de terrenos de la sucesión Guglielmi y setecientas once de tierras propias que conforman la Unidad de Producción Palma Sola, los cuales son bienes que contribuyen a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes que garantizan las resultas del fallo que dirima la presente causa, ya que así lo estableció el Legislador expresamente, en aquellos casos en que se intenten acciones relacionadas con la materia agraria.

Por los señalamientos anteriores, concluye este Sentenciador que al ser interpuesta la acción que se ventila en el presente proceso de carácter agrario, con arreglo al derecho común, quedó atribuida la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria, en acatamiento de lo establecido en el fallo antes transcrito, ya que va dirigida a dilucidar un cobro de bolívares, cuyo fallo está siendo garantizado por bienes destinados a la actividad agrícola, quedando a juicio de quien aquí decide que, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción se regirá conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello, con alcance a lo señalado por la Sala Constitucional, por ser una materia sometida a una jurisdicción especial en virtud de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

Por todas las razones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por COBRO DE BOLÌVARES, en razón de la materia. En consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. 05-8420
LRH/MGHR/ngp