REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147°
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo en No. 5, tomo 7-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.440.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN ENRIQUE VERA OSES, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.573.854.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE No.: 06-8546.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 18 de enero de 2006 por el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO en su carácter de apoderado de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2006, la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado los fotostatos respectivos, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que proceda a la citación de la parte demandada. Dicha comisión fue devuelta a este Tribunal en virtud de que el Alguacil de ese Juzgado no logró realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2006, la representación de la parte actora solicita el desglose de la compulsa librada a objeto de procurar la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a entregar la compulsa de citación, la cual fue recibida y el recibo debidamente firmado.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2006, comparece ante la sede de este Tribunal la representación de la parte actora, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual solicita a este Tribunal que proceda a sentenciar la presente causa, por cuanto la parte intimada no dio contestación a la demanda y por cuanto el lapso para la promoción de pruebas precluyó.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el ciudadano AGUSTÍN ENRIQUE VERA OSES, debe pagar al BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de pagaré suscrito por ambas partes.
2. Que han sido consignados tres abonos por parte del deudor, quedando reducida la suma a obrar por concepto de obligación principal a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUARO CÉNTIMOS (Bs. 89.944.444,oo).
3. Que para la presente fecha y a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas no ha sido posible obtener cancelación del referido pagaré.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de Confesión Ficta:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 27 de junio de 2006 el Alguacil del presente Tribunal, manifestó que en fecha 26 de junio de 2006, logró la citación personal del demandado.
Ahora bien, desde este momento comenzó a correr el lapso de 1 día continuo como término de distancia, adicional a los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 28 y 29 de junio, y a su vez los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de julio de 2006 para dar contestación de la demanda.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 31 de julio de 2006 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 31 de julio, a su vez los días 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de agosto, así como los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, y 26 de septiembre de 2006.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, es necesario para este juzgador citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello, ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano AGUSTIN ENRIQUE VERA OSES, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.944.444,44), por concepto de saldo deudor del pagaré No. 237628.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.547.191,36), por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 01 de noviembre de 2005, hasta el día 05 de enero de 2006, a la tasa de veinte y ocho por ciento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE Y TRES MILONES SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.622.908,95), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en base al 25% del valor de lo demandado.
CUARTO: Con respecto a los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se acuerda condenar a la parte demandada al pago de dichos intereses, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 06 de enero de 2006, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp. No. 06-8546.
LRHG/MGHR/ngp
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