REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.818.
PARTE DEMANDADA: ROSSE ANNE ALGUERNON VIUDA DE CUEVAS, MARIANNE CUEVAS ALGUERNON, LUIS GUILLERMO CUEVAS ALGUERNON, ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.300.463, 16.672.371, 17.300.156, 12.953.056 y 12.953.957, respectivamente.
APODERADA DE LOS CIUDADANOS ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO: VILMA AGÜERO FONT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.250.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ROSSE ANNE ALGUERNON VIUDA DE CUEVAS, MARIANNE CUEVAS ALGUERNON, LUIS GUILLERMO CUEVAS ALGUERNON: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE PARTIDOR.
EXPEDIENTE No: 05-7958.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 1, en fecha 1 de febrero de 2005.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 1 ordenó la corrección del libelo de demanda.
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 1 se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 7 de junio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 5 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 18 de octubre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de los codemandados ciudadanos ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1 de diciembre de 2005, la parte actora aceptó el pago ofrecido por los codemandados ciudadanos ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO, y solicitó la ejecución forzosa del resto de los codemandados.
Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

1. Que fue designada partidora y que habiendo cumplido las funciones encomendadas, y firme que como ha quedado el informe presentado en fecha 20 de mayo de 2004, intimó a los coherederos para que paguen sus honorarios de conformidad con el auto de fecha 24 de noviembre de 2004.
2. Que los honorarios reclamados se constituyen en la cantidad de Bs. 7.654.588,50, establecidos de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial, y por ello no pueden ser objeto de retasa.
3. Que cada uno de los codemandados debe pagarle a la partidora la cantidad de Bs. 2.500.318,51.
4. Que los haberes a que se refieren los particulares 12, 13 y 16 de la partición, así como la cuenta del Banco Industrial No. 01-010-075-703-1 deben ser actualizados para que reflejen cantidades exactas, se debe abrir la caja fuerte No. 124 del Banco Unión para determinar los valores existentes en ella y determinar las acreencias no prescritas de las cuales era beneficiario el de cujus, por lo que se reserva la oportunidad de intimar a los coherederos por los honorarios pendientes de pago sobre las diferencias que reflejen los saldos favorables que resulten de dichas actualizaciones.

La apoderada judicial de los codemandados ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

1. Que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda de intimación de honorarios, ya que los mismos quedaron firmes y no pueden ser objeto de retasa.
2. Que nunca han negado el derecho a la partidora de cobrar honorarios y están en disposición de pagar los mismos, pero que para el momento de producirse la demanda carecían de los recursos necesarios para ello, ya sus haberes son los bienes a subastar en el juicio de partición de comunidad hereditaria, los cuales ofrece como garantía de pago.
3. Que han aceptado pagar los gastos en que incurrió la partidora a los fines de realizar su labor, por la cantidad de Bs. 84.628,81, y que dichos montos fueron consignados mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, y que fue retirado por la partidora en fecha 17 de febrero de 2005.
4. Que los que no han reconocido el pago de los honorarios de la partidora son los coherederos ROSSE ANNE ALGUERNON VIUDA DE CUEVAS, MARIANNE CUEVAS ALGUERNON, LUIS GUILLERMO CUEVAS ALGUERNON.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de los codemandados ROSSE ANNE ALGUERNON VIUDA DE CUEVAS, MARIANNE CUEVAS ALGUERNON, LUIS GUILLERMO CUEVAS ALGUERNON parte intimada alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

- III -
DEL CONVENIMIENTO

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
Siendo que en el presente proceso los codemandados ciudadanos ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los mismos convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes; y a tales efectos ofreció como garantía de pago los bienes objeto de la partición llevada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. 1.
Al respecto, debe este juzgador precisar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

(Negrillas del Tribunal)

Visto lo anterior, este juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, el convenimiento puede ser realizado en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que el convenimiento realizado por los codemandados ciudadanos ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO, fue realizado antes del pronunciamiento definitivo por parte de este Juzgado en la presente causa.
De lo anterior, se desprende que los codemandados ciudadanos ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO al realizar su convenimiento cumplieron con lo establecido en mencionado artículo, al convenir de manera expresa en las cantidades reclamadas por la actora. Así se decide.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la ciudadana ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA en su carácter es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 57.- Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).”

Así pues, sobre la base del precio otorgado a los bienes objeto de la partición en el informe entregado por la partidora y el cual no fue impugnado de manera alguna por ninguna de las partes, y cuya totalidad fuere por la cantidad de Bs. 459.447.375,54, que en su equivalente son 13.674,02 U.T este sentenciador debe precisar que considerando el valor actual de la Unidad Tributaria, es decir, la cantidad de Bs. 33.600,00 el valor de dichos bienes exceden evidentemente de 10.000 U.T, por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita el calculo a realizarse deberá hacerse sobre la base de 1% del valor de la totalidad de los bienes justipreciados por el exceso, es decir por 3.674,02 U.T.
Ahora bien, considerando que el valor total de los bienes objeto de la partición es de Bs. 459.447.375,54, el monto total a pagar a la partidora por concepto de honorarios profesionales sería la cantidad de Bs. 9.994.473,75, suma esta que fuere calculada de la siguiente manera:

DESDE HASTA PORCENTAJE SUB-TOTAL TOTAL ACUMULADO
1 U.T 5000 U.T 3% Bs. 5.400.000,00 Bs. 5.400.000,00
5001 U.T 10000 U.T 2% Bs. 3.360.000,00 Bs. 8.760.000,00
10000 U.T 13674,02 U.T 1% Bs. 1.234.473,75 Bs. 9.994.473,75

Bs. 459.447.375,54 (Valor dado a los bienes objeto de partición)
= 13.674,02 U.T (Valor equivalente en Unidades Tributarias)
= Bs. 9.994.473,75 (Total a pagar)

En virtud de la anterior operación matemática realizada por este Juzgador, se declara que la cantidad correspondiente a pagar por los demandados a la partidora ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, es la cantidad de Bs. Bs. 9.994.473,75, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así se decide.-
No obstante lo anterior, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede ser nula cuando el Tribunal que la dicta incurre en alguna de las causales en ella contenidas. Por lo anterior, considera este Tribunal conducente transcribir el contenido del mencionado artículo, que es del tenor siguiente:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

(Negrillas del Tribunal)
Al respecto, el autor patrio Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, establece lo siguiente:

“El vicio de nulidad de la sentencia se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso.
Por contener ultrapetita.
Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa ‘más allá de lo pedido’.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
(…)
La prohibición a los jueces de incurrir en ultrapetita es una manifestación particular del principio más general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado; por ello, el vicio de ultrapetita sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes, lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, porque hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.”

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que para no incurrir en el vicio de ultrapetita antes descrito, no puede este Tribunal condenar a una mayor cantidad que la solicitada en el libelo de demanda por la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, y siendo que los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios intentada por la ciudadana ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la partidora intimante efectivamente realizó las actuaciones cuyo cobro reclaman, y al propio tiempo, observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación de la intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión, y es por esa razón que habiendo la actora cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de la partidora deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-



- V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: En consecuencia este Tribunal declara que la partidora intimante ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de los ciudadanos ROSSE ANNE ALGUERNON VIUDA DE CUEVAS, MARIANNE CUEVAS ALGUERNON, LUIS GUILLERMO CUEVAS ALGUERNON, ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el convenimiento realizado por los codemandados ciudadanos ADRIANA SOFIA CUEVAS AGÜERO y ENRIQUE ANTONIO CUEVAS AGÜERO, y en consecuencia, se declara extinguido el presente proceso.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.654.588,50) por concepto de honorarios profesionales de la partidora.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable que se produzcan desde el día 15 de febrero de 2005 fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. El presente cálculo deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 05-7958.
LRHG/VyF.