REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 31 de octubre de 2006
Año 196° y 147°.-
Se inicia la presente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano NESTOR RAUL VENEGAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.990.006, debidamente asistido por la abogado MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.284.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.347, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR RAUL VENEGAS GUTIERREZ, mediante la cual desiste de la presente solicitud, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, compareció personalmente en la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, con la cual desiste de la presente solicitud, procediendo en su carácter de apoderada judicial del solicitante anteriormente identificado, este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la solicitud presentado por la ciudadana MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, en fecha 23 de Octubre de 2006, en el Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el expediente signado con el expediente No. E-7115 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente, y se le devuelva a la parte solicitante junto con los fotostatos consignados por la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Damaris.
Exp. E-7115.
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