REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO VASTOLA SINISCALCHI y CARMINE MASCOLO CICCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.217.195 y 10.502.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.508 y 77.378.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LUIS JOSE PEREZ DELLAN y CESAR JUSTINIANO ALVARES CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.084.169 y 9.096.725.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.785.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 04-7699

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, en representación de los ciudadanos Antonio Vastola Siniscalchi y Carmine Mascolo Ciccone, por el cual intiman a los ciudadanos Luís José Pérez Dellan y Cesar Justiniano Álvarez Carrizales por Ejecución de Hipoteca en fecha 08 de Octubre de 2004.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar los respectivos autos de intimación. Así mismo en esa misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, a los fines de participarle que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una (01) Mezzanina, la cual está ubicada en el Edificio denominado Centro Profesional Higuerote, situado entre la Avenida Tercera (antes Avenida Barlovento) de la población Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se libró oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de remitir anexo al mismo, sendas compulsas constante de catorce (14) folios útiles, a objeto que se proceda intimar a las partes ejecutadas quienes se encuentran domiciliadas en esa entidad.
En fecha 04 de agosto de 2005, la parte actora consigna diligencia mediante la cual se entrega la comisión Nº 052723, mediante la cual se manifiesta la imposibilidad de intimar personalmente a las partes ejecutadas y así mismo constan haberse cumplido las formalidades referidas a la publicación de los carteles de intimación.
Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 21 de octubre de 2005, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 19 de octubre de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la defensor ad-litem dio contestación a la demanda.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No.21, folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, que sus representados vendieron a crédito a los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ DELLAN y CESAR JUSTINIANO ALVAREZ CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, domiciliados en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.084.169 y V- 9.096.725, respectivamente, un bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL HIGUEROTE”, situado en la Avenida tercera (antes Av. Barlovento) de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
B) Que el precio de la venta fue pactado en la suma de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000,000,00), los cuales serían pagados por los compradores mediante Treinta y Dos (32) cuotas.
C) Que a los efectos de pago y únicamente como modalidad de éste, sin que ello implique novación, se emiten treinta y dos (32) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por los compradores para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos, sin aviso y sin protesto.
D) Que los compradores a los fines de garantizar a los vendedores el pago del precio de compra venta del inmueble, los intereses de mora en caso de que se ocasionen, calculados éstos a un DOCE POR CIENTO (12%) anual, más los gastos extrajudiciales, inclusive honorarios profesionales del abogado en caso de ser procedentes, los cuales se estiman en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), suma esta que se pagará en caso de mora, la cual quedó establecida como cláusula penal; constituyen a favor de su representación hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00).
E) Que los compradores aceptan que perderán el beneficio del plazo concedido y en consecuencia, se considera la obligación asumida como plazo vencido y exigible en su totalidad, por el incumplimiento por falta de pago de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas.
F) Que los compradores convienen en que si por cualquier circunstancia, el pago no se realiza al vencimiento del plazo vencido, se obligan a pagar a los acreedores, la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela en sus boletines, calculados desde la fecha en que dichos pagos eran exigibles hasta el día en que efectivamente se produzca el pago total debla obligación adecuada.
G) Que en caso de que se intentare la acción de ejecución de hipoteca o vía ejecutiva, se publicará un solo cartel de remate y el avalúo del inmueble lo hará un solo perito, designado por el Tribunal de la causa.
H) Que los ciudadanos Luís José Pérez Dellan y Cesar Justiniano Álvarez Carrizales, cumplieron con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00)cada una; y la correspondiente al 30 de marzo de 2000, a razón de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.591.115,75); pero a partir del mes de junio de 2000 hasta la fecha no han pagado a su representación Antonio Vastola Siniscalchi Y Carmine Mascolo Ciccone, las cuotas correspondientes a No. 10/32 con vencimiento de 05 de junio de 2000, por la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y No. 11/32 con vencimiento el 05 de julio de 2000, por la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Que las referidas cutos fueron canceladas por un cheque del banco mercantil de fecha 16 de septiembre de 2003, No. 86180796, cuenta corriente No. 0105-0127-01-1127012916, de la firma mercantil DELLAN OFFICER SECURITY C.A., por la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00)a favor del ciudadano CARMINE MASCOLO, el cual fue devuelto por falta de provisión de fondos.

Por su parte, el defensor judicial de la parte actora Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

A) Documento constitutivo de hipoteca, de fecha 10 de agosto de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda.

Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

B) Cheque del Banco Mercantil de fecha 16 de septiembre de
2003, N° 86180796, cuenta corriente N° 0105-0127-01-1127012916, de la firma mercantil DELLAN OFFICER SECURITY C.A., por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a favor de CARMINE MASCOLO.
Este juzgador admite dicho instrumento privado, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-
C) 21 letras de cambio descritas de la siguiente manera:
1) Nº 12/32 con vencimiento el 05 de agosto de 2000, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
2) Nº 13/32 con vencimiento el 05 de septiembre de 2000, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.591.115,75).
3) Nº 14/32 con vencimiento de 05 de octubre de 2000, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
4) Nº 15/32 con vencimiento de 05 de noviembre de 2000, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
5) Nº 16/32 con vencimiento de 05 de diciembre de 2000, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
6) Nº 17/32 con vencimiento de 05 de enero de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL VOLIVARES (Bs. 700.000,00).
7) Nº 18/32 con vencimiento de 05 de febrero de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIO BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
8) Nº 19/32 con vencimientote 05 de marzo de 2001, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.591.115,75).
9) Nº 20/32 con vencimiento de 05 de abril de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
10) Nº 21/32 con vencimiento de 05 de mayo de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
11) Nº 22/32 con vencimiento de 05 de junio de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
12) Nº 23/32 con vencimiento de 05 de julio de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
13) Nº 24/32 con vencimiento de 05 de agosto de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
14) Nº 25/32 con vencimiento de 05 de septiembre de 2001, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 2.591.115,75).
15) Nº 26/32 con vencimiento de 05 de octubre de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00).
16) Nº 27/32 con vencimiento de 05 de noviembre de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
17) Nº 28/32 con vencimiento de 05 de diciembre de 2001, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
18) Nº 29/32 con vencimiento de 05 de enero de 2002, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
19) Nº 30/32 con vencimiento de 05 de febrero de 2002, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
20) Nº 31/32 con vencimiento de 05 de marzo de 2002, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
21) Nº 32/32 con vencimiento de 05 de abril de 2002, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
Este juzgador admite dichos instrumentos privados, por guardar pertinencia con los hechos alegados, como auténticos en virtud de la aceptación de los mismos según los artículos 433 y 436 del Código de Comercio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.



- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en una oposición genérica, sin expresar ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no produjo en autos prueba alguna que fundamente dicha oposición.
Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria ha sido la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.596.153,10). De los instrumentos probatorios consignados por la parte intimada no se desprende que exista contradicción entre el pago que se demanda y los documentos que constan en el expediente.
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.”

Ahora bien, consta en autos de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No.21, folios 140 al 145, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, que los ciudadanos ANTONIO VASTOLA SINISCALCHI y CARMINE MASCOLO CICCONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.217.195 y V- 10.502.818, respectivamente; vendieron a crédito a los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ DELLAN y CESAR JUSTINIANO ALVAREZ CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, domiciliados en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.084.169 y V- 9.096.725, respectivamente, un bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL HIGUEROTE”, situado en la Avenida tercera (antes Av. Barlovento) de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El ejecutante con su escrito de demanda, también consignó un Cheque del Banco Mercantil de fecha 16 de septiembre de 2003, N° 86180796, cuenta corriente N° 0105-0127-01-1127012916, de la firma mercantil DELLAN OFFICER SECURITY C.A., por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) a favor de CARMINE MASCOLO; del mencionado documento se desprende que el mismo fue emitido con la finalidad de cancelar las cuotas identificadas con los Nros. 10/32 y 11/32 con vencimiento de 05 de junio y 05 de julio de 2000, respectivamente, ambas por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00); el cual fue devuelto por falta de provisión.
Adicionalmente la parte ejecutante consigna 21 letras de cambio descritas anteriormente, de las cuales se desprende que los compradores no han cumplido con la obligación de pagar las cuotas correspondientes del Nº 12/32 con vencimiento el 05 de agosto de 2000 hasta la Nº 32/32 con vencimiento de 05 de abril de 2002, anteriormente discriminadas.
De lo anterior se desprende que la obligación que se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:
“VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUANRENTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.773.348,00)”, cifra esta que comprende lo adeudado por los ciudadanos LUIS JOSÉ PEREZ DELLAN desde el 05 de junio de 2000, fecha a partir de la cual se verifica el incumplimiento de la obligación.
Del documento de venta a crédito, en el cual se constituye hipoteca convencional y de primer grado se desprende que en dicho instrumento se pactó lo siguiente: “Convenimos expresamente en lo siguiente: 1) que perderemos el beneficio del plazo concedido y en consecuencia, se considera la obligación asumida mediante este documento, como plazo vencido y exigible en su totalidad…2) Si por cualquier circunstancia, el pago no se realiza al vencimiento del plazo convenido, nos obligamos a pagar a nuestros acreedores la perdida del valor adquisitivo del Bolívar, de acuerdo a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela en sus boletines; calculada desde la fecha que dichos pagos eran exigibles y hasta el día que efectivamente se produzca el pago total de la obligación adeudada.3)En caso de que se intente la acción de Ejecución de Hipoteca o Vía Ejecutiva, se publicará un solo cartel de remate y el avalúo del inmueble lo hará un solo perito, designado por el tribunal de la causa.”.
En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de venta a crédito, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.
Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.
(…)
La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es ‘evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.’ Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.”

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses calculados de la forma establecida en el contrato de cupo de crédito automático y rotatorio suscrito por las partes. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por los ciudadanos ANTONIO VASTOLA SINISCALCHI y CARMINE MASCOLO CICCONE en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ DELLAN y CESAR JUSTINIANO ALVARES CARRIZALES.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Jean
Exp. 04-7699