Sentencia Definitiva (fuera de lapso).
Exp.: 29.190 / Civil / Recurso
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 105- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ANA VICENTE, ELIZABETH ALEMAN, DEXABET ROSALES y YOLIMAR DUQUE, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 76.176 y 70.914, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana PIEDAD MILAGROS RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.277.984. Sin representación judicial acreditada en autos; se hizo asistir de la abogada Arelis Aular, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.744..
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto a la apelación formulada por la demandada en fecha 28 de octubre de 2005 en contra de la decisión proferida el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 12 de julio de 2005 por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, C. A., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana PIEDAD RIVAS.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
El 29 de septiembre de 2005 se verificó la citación de la ciudadana PIEDAD RIVAS, quien contestó la demanda incoada en su contra el 03 de octubre de 2005.
La decisión aquí recurrida fue proferida el 25 de octubre de 2005.
Oída la apelación interpuesta y subidos los autos a esta Instancia, correspondió a este Tribunal el conocimiento del actual recurso, recibido por auto de 22 de noviembre de 2005.
II
Estando el Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que celebró con la ciudadana PIEDAD RIVAS un contrato de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 26 del edificio denominado BELVEDERE, ubicado en la calle Nº 12 de la urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas, el cual comenzó a regir a partir del 1 de abril de 1989, por el plazo de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, estipulando el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 724.20), aumentado posteriormente por la Dirección General Sectorial de Inquilinato el 08 de abril de 2002 a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600.00).
Apunta que la ciudadana PIEDAD RIVAS le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.800.00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2005, en razón de lo cual le demanda la resolución del contrato de arrendamiento que les vincula y el pago de la mencionada suma de dinero.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana PIEDAD RIVAS alegó haber cumplido el contrato de marras, indicando que la demandante se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2005, a los fines de resolver la convención, en razón de lo cual procedió a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Negó y rechazó la demanda y, la contradijo señalando al efecto que no debe condenarse al pago del canon de arrendamiento que fijen los organismos competentes por los meses posteriores a julio de 2005 a título de daños, pues se trata de una suma futura, y las obligaciones deben existir para pretender su pago.
Entablado de este modo el contradictorio, pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes:
La representación judicial de la demandante acompañó con el libelo los siguientes instrumentos: 1.- en original, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1989, bajo el Nº 74, Tomo 9 y; 2.- En copia simple, resolución Nº 004523, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el 08 de abril de 2002. Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en virtud de lo cual surten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Colige este Despacho que la pretensión deducida por la sociedad mercantil INVERSIONES IVEPRO, C. A. tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana PIEDAD RIVAS en fecha 30 de marzo de 1989, atendiendo a que esta última habría dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente.
Es propicia la ocasión, para ilustrar que las obligaciones principales de todo arrendatario se encuentran recogidas en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Siendo el pago de la pensión arrendaticia una de las obligaciones principales de todo locatario, es obvio que el incumplimiento de la misma debe ser sancionado por la ley, y una de las formas en que el legislador ha establecido ese castigo es mediante el ejercicio de la acción resolutoria, como facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, generando la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil de la forma siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En armonía con la norma transcrita sub iudice, la doctrina exige entre otras, como condiciones de procedencia de la acción resolutoria que se trate de un contrato bilateral, pues es precisamente la reciprocidad de las obligaciones la característica principal de los contratos bilaterales y de la acción resolutoria y, que el incumplimiento de la obligación por la parte demandada sea culposo y, para considerar insatisfecha la obligación basta el incumplimiento parcial que comprenda aspectos sustanciales del contrato o ventajas que una de las partes busca con el mismo.
Por su parte, el Código Civil define el arrendamiento en su artículo 1.579 como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar”. De ello se deriva el carácter de bilateral perfecto de esta especie de convención, pues se dispone expresamente que ambas partes se encuentran obligadas al cumplimiento de determinadas prestaciones, siendo el pago del precio la que corresponde específicamente al arrendatario.
Debe ponerse en entrever, la circunstancia de que la parte demandada no logró demostrar durante la secuela del juicio el haber quedado libertada de su obligación principal de pagar los cánones convenidos y correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005, demostrando haber pagado los mismos con puntualidad, tal y como fue pactado en el contrato, o en la forma como lo establece la ley, o que se haya puesto en evidencia alguna causal legítima de extinción de tal obligación. No habiéndose verificado ninguna de estas circunstancias, es determinante para quien aquí decide concluir que lo que ha quedado demostrado en este juicio es la reticencia que ha puesto la parte demandada en el cumplimiento de su obligación de pago, fundamento de la pretensión deducida por la demandante.
Se impone entonces para este jurisdicente, el deber aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, ello se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
La carga de la demandante en este sentido, era probar la existencia de la obligación cuya declaratoria de insatisfacción pretende, y para desvirtuar esta afirmación, la demandada debió probar el haber satisfecho tal obligación. Como lo ha aseverado antes este sentenciador, todos los elementos fácticos y jurídicos expuestos con antelación lo llevan a la convicción de que efectivamente la ciudadana PIEDAD RIVAS desatendió su obligación contractual de pagar oportunamente el canon de arrendamiento legalmente regulado y, lo ajustado a derecho es declarar que la misma incurrió en incumplimiento del contrato, en vista de lo cual, la demanda impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, C. A. debe prosperar y, así se declara.
No obstante, encuentra este sentenciador que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró la demanda parcialmente con lugar con sustento en que la demandante no habría especificado los daños y perjuicios reclamados en los puntos tercero y cuarto del petitorio de su escrito libelar. Ante ello, encuentra este sentenciador que en el punto tercero del petitorio de dicho libelo la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, C. A. requiere el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.800.00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2005, a saber, aquellos que motivaron su reclamación; mientras que en el punto cuarto, solicitó se condenara a la demandada al pago de los daños y perjuicios, que consisten en la cancelación del canon de arrendamiento establecido en la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600.00) mensuales, desde el 01 de julio de 2005 hasta el día de la definitiva entrega del inmueble. Lo anterior hace manifiesto que los daños reclamados por la demandante en el punto tercero de su libelo fueron determinados y, aquellos solicitados en el punto cuarto son determinables, toda vez que indicó el período y la cantidad base para el cálculo; es más el a-quo en su dispositivo a pesar de haber indicado la improcedencia del cobro de dichas cantidades, condenó expresamente a la demandada a “…Pagar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.800, 00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a la parte actora…”, por lo que resulta a todas luces incongruente que se haya declara parcialmente con lugar la demanda, siendo que la misma prosperó totalmente y debía condenarse a la demandada, además al pago de las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La corrección de dicho vicio correspondía requerirla a la demandante mediante el ejercicio del recurso de apelación. Sin embargo, quien recurrió el fallo sub examine fue la demandada, ciudadana PIEDAD RIVAS, por lo que no podría quien decide reformar la decisión en detrimento de sus derechos e intereses en aras del enaltecimiento de la prohibición de reformatio in peius, en razón de lo cual será confirmada en todas y cada una de sus partes y, así será decidido.
III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PIEDAD MILAGROS RIVAS ROJAS en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2005;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES IBEPRO, C. A., y la ciudadana PIEDAD MILAGROS RIVAS ROJAS, ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda el 07 de abril de 1989;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la parte demandada a entregar a la demandante, libre de bienes y personas, el siguiente bien inmueble:
“Un apartamento marcado con el número veintiséis (Nº 26) del edificio denominado BELVEDERE, inmueble ubicado en la calle doce (12) de la Urbanización Vista Alegre, parroquia La Vega de esta ciudad de Caracas”.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 226.800.00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005, así como también los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a la demandante.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de todas las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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