Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 28.806 / Civil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA ROSA PERNIA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-6.253.396.

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO CARDENAS CHACON, JOSE GREGORIO COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.097.355 y V-7.645.407; y la sociedad mercantil CORPORACION M.R.F., C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1999, bajo No. 38, Tomo 104-A-Sgdo.

APODERADOS: ALI RAMON ZAMBRANO y RAMON IGNACIO ZAMBRANO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.327 y 10.735, por la demandante; mientras que el co-demandado HERIBERTO CARDENAS CHACON, se encuentra representado por las abogadas ELOISA SANCHEZ BRITO y MARY JOSE VELASQUEZ, inpreabogado Nos. 40.051 y 94.916. Los co-demandados JOSE GREGORIO COLLANTES, y la sociedad mercantil CORPORACION M.R.F., C.A. no acreditaron en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Por distribución de fecha 09/06/2005, se inició la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana ANGELICA ROSA PERNIA ZAPATA contra los ciudadanos HERIBERTO CARDENAS CHACON, JOSE GREGORIO COLLANTES y la sociedad mercantil CORPORACION M.R.F., C.A.-
En fecha 29 de junio de 2005, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los co-demandados HERIBERTO CARDENAS CHACON, JOSE GREGORIO COLLANTES, y la sociedad mercantil CORPORACION M.R.F., C.A, para que comparecieran ante el Tribunal a cualquiera de la horas fijadas en la tablilla del mismo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicara, más un (01) día que se les concedió como termino de la distancia al domiciliado en Guatire, para que dieran contestación a la demanda por escrito.
En fecha 27 de julio de 2005, el abogado ALI ZAMBRANO HERNANDEZ, apoderado actor sustituyó poder a los profesionales del derecho JHONNY BLANCO MENDOZA y ALEIDY VERONICA GARCIA.
El 26 de septiembre de 2005, el apoderado actor JHONNY BLANCO MENDOZA, consignó en autos los fotostatos que se requieren para la elaboración de las compulsas respectivas.
Después de esta última diligencia, existen actuaciones de fechas 11, 13 y 17 de octubre de 2005; 24 noviembre de 2005; 09, 10 y 30 de enero de 2006 y 09 y 21 de febrero de 2006, todas ellas relacionadas con el impulso de las citaciones de los co-demandados.
Acto seguido en fecha 31 de Julio de 2006 el ciudadano HERIBERTO CARDENAS CHACON, parte co-demandada en el presente juicio, estando debidamente asistido por las abogadas ELOISA SANCHEZ BRITO y MARY JOSE VELASQUEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia conforme con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II
Para decidir, se considera:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 18 de julio de 2005, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 26 de septiembre de 2005, fecha en la cual el apoderado actor consignó los fotostatos para proveer en cuanto a la compulsas ordenadas en el auto de admisión, transcurrió un lapso de mayor a treinta (30) días sin que la parte querellante haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte querellada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente, por no haber cumplido la actora en el perentorio lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la querella, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de los demandados, actitud que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en sentencia librada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004, distinguida con el número 436 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), se dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Así, se tiene que dentro de las obligaciones de la actora se asume la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y proveer al mismo de los emolumentos para su traslado, sin embargo, se echa de menos el cumplimiento de tales obligaciones por el demandado, al no constar en autos ni siquiera que la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas se haya realizado dentro de los 30 días que siguieron a la providencia de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual impone a la parte demandante ejercer sus obligaciones procesales oportunamente, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó al órgano jurisdiccional encargado de la administración de justicia.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días sin adelantar los tramites de ley para lograr la citación de la parte demandada, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, añadiéndose a ello que la perención se verifica de mero derecho y no es renunciable por las partes tal y como lo establece el artículo 268 ejusdem y en razón de ello la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por NULIDAD DE CONTRATO intentó la ciudadana ANGELICA ROSA PERNIA ZAPATA contra los ciudadanos HERIBERTO CARDENAS CHACON, JOSE GREGORIO COLLANTES y la sociedad mercantil CORPORACION M.R.F., C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA