Sentencia definitiva
Materia: Mercantil
Exp.: 24.548

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTES: ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARIA QUEZADA de ANGELUCCI, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-972.414 y V-6.977.531, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1.998, bajo el No. 28, Tomo 348-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ORLANDO GAMEZ y BONISF HERNÁNDEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.801 y 5.859, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución por la representación de los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARIA QUEZADA de ANGELUCCI en fecha 05 de diciembre de 2001, mediante el cual demandaron por NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS a la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A.

Por decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2006 este Despacho declaró con lugar la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2006 se verificó la notificación de las partes y, el 10 de octubre de 2006 la representación judicial de la demandada requirió la aclaratoria del mencionado fallo alegando al efecto que, la demandante solicitó en el Capítulo VI de su libelo denominado petitorios cautelares, específicamente en el literal “F”, se decretase medida cautelar innominada que consistió en ordenar a la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A. se abstuviese de ceder o ejecutar la hipoteca convencional de primer grado constituida según documento protocolizado en fecha 24 de octubre de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, requerimiento que fue acogido por el Tribunal oficiando a la mencionada oficina de registro; más sin embargo no emitió pronunciamiento en la definitiva respecto a la suspensión de la cautelar comentada, atendiendo a que se trataría de un gravamen inexistente conforme a la nulidad declarada.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la aclaratoria solicitada, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

La norma que legitima a cualquiera de las partes involucradas en la litis para la solicitud de la aclaratoria de marras es el dispositivo 252 de Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el artículo antes enunciado el legislador patrio ha consagrado el derecho de la parte de solicitar aclaratorias, salvaciones, rectificaciones o ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga una incógnita, pero con ello no puede pretenderse la transformación o modificación del fallo.

Las ampliaciones constituyen un complemento de la decisión por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, sin que signifique revocatorias o modificaciones de lo allí establecido, ya que son adiciones que dejan incólumes los dispositivos ya sentados, pues obedece a un lapsus durante la elaboración de la sentencia.

Respecto a la oportunidad dentro de la cual debe ser solicitada, la norma señala que la parte puede pedirla el día de la publicación del fallo o en el siguiente y, en caso de que se haya proferido extemporáneo por demorado, las oportunidades dependerán de la notificación de la decisión a las partes, siendo cuando ésta se verifica que se la puede pedir.

En el caso de marras, el 09 de octubre de 2006 la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber satisfecho las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer del conocimiento de la demandada que la decisión definitiva fue dictada el 11 de mayo de 2006 y, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A. requirió al día siguiente la aclaratoria del mencionado fallo. Lo anterior deriva en que la aclaratoria sub examine fue oportunamente solicitada y, así se declara.

La aclaratoria de la decisión de fecha 11 de mayo de 2006 fue requerida por la representación judicial de la demandada en los términos siguientes:
“…a lo largo del dispositivo de la sentencia ha debido este Tribunal en virtud de la naturaleza de dicho fallo, oficiar lo conducente y suspender la cautelar innominada y decretada, oficiando al registro antes referido, ya que la nulidad de todo lo actuada necesariamente implica la suspensión de dicha cautelar innominada y decretada, pues de lo contrario entraríamos en una INCONGRUENCIA procesal, jurídicamente al mantener un gravamen sobre una situación inexistente. Es por ello que estando dentro de la oportunidad procesal para solicitar la presente aclaratoria, sobre este punto dudoso…exijo formalmente al Tribunal dilucide lo conducente…”.

En ese sentido, encuentra pertinente este Despacho precisar que el petitorio o petitum se identifica con el objeto mediato e inmediato de la pretensión; el segundo es el fallo definitivo, mientras que el primero es lo que se pretende obtener, el límite de la sentencia, porque ésta sólo puede recaer sobre lo que se haya pedido y corresponde determinarse atendiendo a la inteligencia del libelo, aún cuando el operador jurídico encargado de su redacción haya denominado a partes de dicho escrito “petitorio”, “petitorio principal”, “petitorio cautelar”, etc.; puede que no lo haya hecho y corresponderá al sentenciador su precisión atendiendo al planteamiento de los hechos; el derecho invocado; las conclusiones aportadas; el requerimiento de un bien de la vida, del pago de una suma de dinero, la resolución o el cumplimiento de un contrato, etc., generalmente precedido de la indicación de que demanda a determinada persona para que convenga o en su defecto sea condenada a ello.

De la lectura formulada al libelo de estos autos se desprende que los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARIA QUEZADA de ANGELUCCI demandaron a la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A. para que conviniese o en su defecto fuese condenada por el Tribunal, en la inexistencia o de considerarse existente, la nulidad absoluta de las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de dicha empresa, publicadas en el Diario La Religión el 21 de agosto, 28 de agosto, 04 de septiembre, 08 de septiembre y 17 de octubre de 2001; la nulidad absoluta de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la misma celebradas los días 27 de agosto, 07 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001; la nulidad de todos lo actos realizados por todos los administradores de la compañía con ocasión de dichas Asambleas Extraordinarias de Accionistas y; la nulidad de todas las Asambleas de Accionistas de INVERSIONES LOBIAN, C. A. posteriores a las celebradas los días 27 de agosto, 07 de septiembre, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2001.

Así las cosas, lo que los demandantes denominaron en su libelo “petitorio cautelar” se trata de una parte de dicho escrito contentiva del requerimiento de medidas preventivas, sin que ello implique que se trate de lo pretendido por ellos mediante el procedimiento de marras, cuestión que puede inteligirse de la lectura exhaustiva del mismo. En adición, es menester indicar que, si bien los pedimentos cautelares se realizan inicialmente en el cuaderno principal de cualquier expediente a los fines de que posteriormente se abra el de medidas, es en éste donde se sustancia y decide todo lo relacionado con las mismas, sin que en la definitiva deba emitirse pronunciamiento respecto a la suerte de las mismas por virtud de lo dispuesto.

Ahora bien, la representación judicial de la demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2006 por la omisión de pronunciamiento respecto a la suerte de la medida innominada decretada, petición que no puede encauzarse solicitando la aclaratoria de dicho fallo sino su ampliación, pues de ser acogida derivaría en la modificación del mismo al realizar añadiduras. Aunado a ello, aún cuando hubiese sido requerida la ampliación del mismo, resulta a todas luces improcedente, pues la suerte del requerimiento cautelar de los demandantes se sustancia en el cuaderno de medidas y ello no constituye un pedimento mediato que se persiga satisfacer mediante el presente juicio. En mérito de lo anterior, este Tribunal encuentra improcedente la aclaratoria requerida y así será declarado.





III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la decisión dictada el 11 de mayo de 2006 con motivo del juicio que por NULIDAD DE CONVOCATORIAS Y ASAMBLEAS han incoado los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARIA QUEZADA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A.-

Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.