Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.975 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LUIS RAMON APONTE TORRES y MERCEDES COROMOTO MADURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.425.907 y 5.415.679, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Catherine Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.987.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS RAMON APONTE TORRES y MERCEDES COROMOTO MADURO BRACHO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 24 de Septiembre de 1973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 656; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que desde el mes de noviembre 1999, decidieron separarse; que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre WENDY COROMOTO APONTE MADURO, hoy mayor de edad y que no tienen bienes en común que liquidar.
Admitido dicho escrito en fecha 10 de Julio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, cuestión que ha sido alegada por los cónyuges; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de lo alegado por los prenombrados cónyuges se evidencia que éstos ejercieron la presente acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 18 de septiembre de 2006, la Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 24 de Septiembre de 1973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 656, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON APONTE TORRES y MERCEDES COROMOTO MADURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.425.907 y 5.415.679, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba
La Secretaria,
Janethe Vezga.
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