SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 23.872 / Tránsito / RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ELIZABETH ORDAZ DE CARRASQUERO y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.823.791 y V-11.002.977.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAELA CUSATI CUSATI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.642.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO MURGA, EDUARDO JOSÉ FERRER MURGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.978.360 y V-6.137.349, y la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19/05/1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.-

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS JOSÉ IGNACIO MURGA, EDUARDO JOSÉ FERRER MURGA: CARMEN AHIDE SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.266.-

APODERADOS DE LA CODEMANDADA ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.: CARMEN AHIDE SANCHEZ y SANDY GARCÍA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.266 y 58.443; y NEDESKA PIÑA GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.506.-

MOTIVO: indemnización de daños.

I
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado de la parte actora contra la aclaratoria de sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30/03/2001 respecto a la sentencia proferida por ese juzgado el 31/01/2001, en relación con el juicio que por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito intentó ELIZABETH ORDAZ DE CARRASQUERO y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ contra JOSÉ IGNACIO MURGA, EDUARDO JOSÉ FERRER MURGA y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
El 31/01/2001, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de mérito en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por ELIZABETH ORDAZ DE CARRASQUERO y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ contra JOSÉ IGNACIO MURGA, EDUARDO JOSÉ FERRER MURGA y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., condenado a la parte perdidosa a pagar Bs. 291.300,oo por los daños causados en el vehículo; Bs. 138.000,oo por el alquiler de un vehículo durante el tiempo que duró la reparación; y la indexación de las cantidades antes señaladas.
El 01/03/2001, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que había fijado en la cartelera del Tribunal la notificación de la parte demandada de la sentencia.
El 16/03/2001, la apoderada de la empresa aseguradora codemandada solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 31/01/2001, aduciendo que “las compañías de Seguro o los Garantes se les debe condenar hasta el monto limite de su cobertura y en la sentencia no menciona nada al respecto... que existe contrato de seguro donde se establece el limite máximo de la cobertura, con la contraprestación del pago de una prima, por lo cual resulta ilógico concluir que el garante, debe cancelar una suma mayor a la asegurada... no se establece que la compañía de seguros Adriatica de Seguros, C.A., codemandada en el presente juicio es condenada hasta el límite máximo de su cobertura, por lo que existe un punto dudoso en la sentencia al fondo dictada en fecha 31 de enero de 2001”;
El 20/03/2001, la apoderada de la empresa aseguradora codemandada presentó copia impresa el 20/03/2001 de la póliza Nº 920-1001025 que contrató el codemandado JOSE IGNACIO MURGA para el vehículo FIAT placa AKB-839.
El 20/03/2001, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual señaló:
“[se] ...deja constancia que la condena de la codemandada en cuestión [refiriéndose a Adriatica de Seguros, C.A.], es por el monto máximo de la cobertura de la póliza...”.

El 22/03/2001, el apoderado de la parte actora apeló del auto aclaratorio dictado el 20/03/2001 ante el a quo, recurso que fue oído el 14/05/2001, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal, que lo recibió el 30/05/2001 y abrió el lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas.
El 06/06/2001, la apoderada de la empresa aseguradora codemandada presentó escrito promoviendo pruebas ante esta Alzada.
El 15/06/2001, la apodera de la empresa aseguradora codemandada presentó escrito de informes, donde pidió al tribunal que no admitiera la apelación; que se anulara lo actuado después de la apelación y se repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación y remitir el expediente al distribuidor correspondiente para asignar el conocimiento del recurso; además invocó a favor de su representada el texto de los artículos 56 y 60 de la Ley de Tránsito Terrestre, y señaló que su representada aseguró Bs. 120.000,oo más un exceso de limite de Bs. 1.000.000,oo que sólo se cancela cuando el hecho objeto del juicio le resulta atribuible al propietario por sentencia definitivamente firme, lo que suma Bs. 1.120.000,oo, y que hasta esa suma llega la responsabilidad de su representada.
Establecido el trámite procesal correspondiente y vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
En primer lugar se hace menester que el Tribunal fije los límites a los cuales ha de circunscribirse su conocimiento en la presente causa:
La actora apeló de la aclaratoria después de haber sido favorecida en la sentencia de mérito donde sus pedimentos fueron totalmente acogidos por el juzgado a quo. Sin embargo, la apoderada de la empresa aseguradora codemandada considera que por haber apelado su contraparte de la aclaratoria abarcó también a la sentencia definitiva dictada por el a quo.
Sobre este particular cabe precisar que la apelación interpuesta por la actora sólo se refiere a la aclaratoria de la sentencia y que bajo ningún supuesto debe extenderse la revisión que hará esta alzada de dicho auto aclaratorio hasta abrazar a la sentencia de mérito, a la cual sólo se hará referencia para evidenciar si la aclaratoria apelada fue dictada dentro de los límites previstos por el legislador para este tipo de recurso o si por el contrario transformó, modificó o alteró lo decidido previamente en su sentencia.
En cuanto a la posibilidad de que la parte afectada por una aclaratoria ejerza el correspondiente recurso de apelación, cabe citar la sentencia Nro. 48 del 15/03/2000 de la Sala de Casación Social, donde se estableció:
"... pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva."

Ahora bien, es pertinente que este Despacho estudie la naturaleza jurídica de la aclaratoria prevista en el aparte único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entendida ésta como una interpretación auténtica de la sentencia, que viene a constituir junto a ésta un todo indivisible, tal como lo señala A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El principio general de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil encuentra como excepción la posibilidad cierta para que ese fallo sea aclarado en los términos que prevé el aparte único de ese mismo artículo; sin embargo, como toda excepción, la aclaratoria sólo puede ser concedida en aquellos casos expresamente permitidos por la norma y no en otros semejantes, pues la interpretación que ha de hacerse de tales supuestos debe ser necesariamente restrictiva sin que su aplicación pueda extenderse a casos análogos.
Tal como lo plantea Enrique Vescovi en su obra titulada “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica”, el instituto que conocemos como aclaratoria contiene tres (3) instituciones distintas, y señala:
“La primera es, justamente, la aclaratoria, esto es, la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia (y expedida, firmada, etc.), se aclare, por el juzgador, alguna expresión oscura de ella.
Se trata, en este caso, no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión (Tarigo). Esto especialmente referido a la oscuridad, que se ha dicho debe ser meramente formal o verbal, no una deficiencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia (Couture).
De esto hay que distinguir, en nuestro concepto, la ampliación, que se refiere al caso en que el tribunal, luego de la sentencia, la complementa para comprender algún punto no incluído (y, naturalmente, que debió haber estado). Correctamente dice el Código argentino: ‘suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio’...
Por último, y en un tercer caso, se refiere a la corrección de errores materiales de la sentencia, que también se admite, porque ello no significa modificarla, poniéndose los ejemplos de errores de cálculo o matemáticos, de referencia, etc.”

Posteriormente, E. Vescovi cuando se refiere al objeto o ámbito del recurso, expresa:
“Lo trascendente, desde el punto de vista práctico, es establecer los límites objetivos de cada uno de estos remedios, cuyo alcance es muy limitado y tienen, como lo hemos dicho, un carácter excepcional...
En lo relativo a la aclaratoria, la cuestión es simple en cuanto su función es... iluminar algún punto oscuro; se trata sólo de corregir la expresión, y no lograr que, por este medio, se pueda modificar el alcance o el contenido de la decisión8...
En cuanto a la corrección se trata, reiteramos, de errores materiales. Es ilustrativo señalar que la legislación hable de ‘errores aritméticos’...; ‘materiales’...; ‘de cálculos numéricos’...; ‘aritméticos o de escritura’...; ‘material o numérico’...; ‘de copia, de referencias, de cálculos numéricos’...; etc.
Se agregan los casos de equivocaciones en las referencias a personas (por ejemplo, a las partes, hablando de actor por el reo, del locador por el locatario, etc.). Todo lo cual da una idea del ámbito de aplicación de este remedio, también totalmente restrictivo.
La mayor fuente de incertidumbres la proporciona la idea de ampliación, pues ésta se refiere a una omisión de la sentencia y es la que, sin duda, implica una modificación de ella, por la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en ella. Naturalmente, debe integrar el objeto de la litis, conforme al principio de congruencia.
(omissis)
Se debe tratar, entonces, de otro caso de excepción; por consiguiente, de interpretación restringida. La jurisprudencia tiene que rechazar reiteradamente recursos de este tipo, por los cuales se pretende modificar la sentencia, incluyendo pronunciamiento que, aunque sea tácitamente, aparecen como denegados en la sentencia, u otros que importan su modificación indebida.
Los códigos suelen hablar de los casos en que se han deducido varias pretensiones y, efectivamente, se ha omitido un pronunciamiento, pero esencialmente sobre costas, intereses y frutos.”

Y en una nota correspondiente al texto al cual se hizo referencia anteriormente citó a Davis Echandía, y expresó:
“Afirma Hernando Devis Echandía que ‘la aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla...”

La doctrina anteriormente trascrita es acorde con la jurisprudencia que mantiene el máximo Tribunal de la República, a cuyo efecto cabe citar las siguientes sentencias:
La primera dictada el 06/10/1998 por la Corte en Pleno en el expediente Nº 660, en el caso del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, que fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 516 del 01/06/2000, donde señaló:
“...Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

Y la otra sentencia también emanada de la Sala Constitucional bajo el Nº 246 el 25/04/2000, en la cual precisó:
"...ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal."

Del amplio análisis doctrinario y jurisprudencial que se ha desarrollado en relación con la institución de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede colegir este sentenciador que el auto aclaratorio de fecha 20/03/2001 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio, donde limitó la condena de la empresa aseguradora codemandada al monto máximo de la cobertura de la póliza, excedió los límites dentro de los cuales excepcionalmente podía modificar la decisión que había dictado con antelación, por cuanto esta facultad le fue conferida únicamente para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones y rectificar errores en los términos que se señaló anteriormente.
Es por ello que en este caso resulta próspera la apelación interpuesta por la actora contra el auto aclaratorio, por lo que para esta alzada es necesario revocar el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 20 de marzo de 2001 y declarar que la sentencia de mérito que resolvió la controversia se tenga en los términos que fue proferida por ese mismo juzgado en fecha 31 de enero de 2001. Así se decide.
Ahora bien, sobre los planteamientos que fueron sometidos a la consideración de este juzgador por parte de la empresa aseguradora codemandada cabe advertir que estos estaban orientados a sustentar la pertinencia de limitar su responsabilidad por la aplicación del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1986 que le era aplicable al accidente de tránsito que acaeció el 20/04/1995 y cuyo texto aparece en términos similares en los artículos 56 y 60 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente desde el año 1996. Sin embargo, considera este sentenciador que cualquier pronunciamiento a ese respecto rebasa los límites de su conocimiento sobre la apelación de la aclaratoria de la sentencia.
El otro planteamiento pretende que se anule lo actuado después de la apelación de la aclaratoria porque en su sentir el a-quo debió hacer inmediata remisión del expediente una vez interpuesta la apelación. Sin embargo, no comparte este sentenciador lo expuesto por la empresa aseguradora codemandada, toda vez que si bien es cierto que la a-quo debió remitir lo adecuado a la alzada para que decidiera la admisibilidad del recurso, sin embargo, la ley no sanciona la omisión de tal remisión con la nulidad de lo actuado y adicionalmente ésta resulta inútil en el estado actual de los acontecimientos, pues significa repetir actos que alcanzaron su finalidad y resultan por añadidura aislados del acto apelado (la aclaratoria) pues aquellos son consecuencia de la sentencia que alcanzó firmeza al echarse de menos recurso de impugnación contra la misma.
Entonces, visto que no se ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada el 31/01/2001, por lo que el juzgado a quo inició los actos tendentes a la ejecución del fallo mediante auto de fecha 30/03/2001, se ordena la remisión del expediente al juzgado a quo a los fines de que se prosigan los trámites que ante él se habían iniciado en fase de ejecución.
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por ELIZABETH ORDAZ DE CARRASQUERO y NATHALY ISABEL CARRASQUERO ORDAZ contra la aclaratoria de sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de marzo de 2001 respecto a la sentencia proferida por ese juzgado el 31 de enero de 2001.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca el auto aclaratorio dictado el 30/03/2001 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: las costas del recurso se cargan a la demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.