Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp.: 22.997 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEMANDANTE: INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 17, tomo 100-A Sgdo, representada por los abogados LUIS CARLOS MALAVE ESAA y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.635.967 y V-13.936.914, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.429 y 80.162, en el orden nombrado, en su condición de endosatarios en procuración.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ENEHIDA RUIZ DE SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.334, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Por distribución de fecha 13-10-2000, se inició la presente demanda de cobro de bolívares propuesta por INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., contra la ciudadana ENEHIDA RUIZ DE SALINAS.
En diligencia de fecha 24/10/2000, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 26/10/2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ENEHIDA RUIZ DE SALINAS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, para que se opusiera o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas como insolutas por la parte intimante, apercibido de ejecución. Se ordenó librar despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la intimación.
Mediante diligencia de fecha 30-10-2000, la parte actora consignó copia fotostática del documento de propiedad registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Petit, Estado Falcón, Cabure, bajo el Nº 38, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1998, Protocolo Primero en fecha 29 de Septiembre de 2000, y solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Mediante diligencia de fecha 15/01/2000, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada a través de un Tribunal comisionado, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 17-01-2001.
Mediante diligencia de fecha 25/01/2001, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15/02/2001, la parte actora retiró despacho comisión librado en fecha 17-01-2001.
Mediante auto de fecha 15-02-2001, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2001, la parte actora consignó oficio Nº 064 de fecha 17-01-2001, dirigido al Juez del Municipio Belen, Distrito Carlos Arvelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se comisionara a un Tribunal del Municipio Valencia del mismo Estado para gestionar la citación de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 24-05-2001.
El Alguacil del tribunal comisionado, dejó constancia de haberse trasladado al lugar de la citación y no lograr la práctica de la misma, mediante diligencias de 19/07/2001 y 09/11/2001 por lo que consignó la compulsa sin firmar.
Mediante auto de fecha 09-11-2001, dictado por el Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se devolvió la comisión.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse de la lectura emprendida a estos autos, se encuentra que desde el 09/11/2001, fecha en que se acordó la devolución de la comisión para gestionar la citación de la demandada sin que la misma se hubiera practicado, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este juridiscente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), estableció que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inaccion prolongada del actor o ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inaccion prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de cobro de bolívares seguido por INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., contra la ciudadana ENEHIDA RUIZ DE SALINAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes OCTUBRE de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. JANETHE VEZGA C.
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