Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.081 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Solicitantes: OMAR JESÚS BLANCO TORREALBA y DULCE MARÍA TORREALBA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.674.294 y V-4.309.660, respectivamente, de este domicilio.


Abogado: los asiste la abogada ISLIA CARREÑO NADALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.495.

Motivo: partición.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos OMAR JESÚS BLANCO TORREALBA y DULCE MARÍA TORREALBA, mediante escrito de 19/09/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que motiva esta decisión que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

“…Ambas partes declaran expresamente, que durante el matrimonio adquirimos los siguientes bienes: 1- un Apartamento distinguido con el N° C-4, ubicado en la Planta Baja del Bloque 11, UD-9, situado en la Urbanización Caricuao, Departamento (hoy) Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de setenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (70,10M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con terreno del Edificio. Techo: con el apartamento C; Norte: con el apartamento C-1 y Terreno del Instituto Nacional de la Vivienda. Sur: con Terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda. Este: con pasillo común y Terreno del Instituto Nacional de la Vivienda. Y Oeste: con el apartamento B-1 del mismo Bloque. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el No. 47, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 11 de junio de 1990. El inmueble antes identificado tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) 2- una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Tamanaco, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, distinguida dicha parcela con el N° 19 de la Manzana “I”, con una superficie de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (311,75M2): comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela F-3 en 14.50 metros. Sur: con la calle “A” en 14,50 metros. Este: con la parcela E-20 en 21,50 metros. Oeste: con la parcela E-18 en 21,50 metros, y pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del año 2000, bajo el Nº 16, Folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). 3- Un automóvil Marca Honda, Modelo Civic, Serial de carrocería 1HGED3558ML063403, Serial del Motor 4 Cilindros, Tipo Sedan, Color Azul , Año 1991, Placas ABK-04T, con un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 4, Tomo 50, de fecha 29 de mayo de 2001, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 4- Una Camioneta Marca DAITHATSU, Modelo Terios, año 2004, Color Plata Árabe, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería 8XAJ122GO49514597, Serial del Motor 4 cilindros, Placas N° AES-10Z, con un valor actual de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), y pertenece a la comunidad conyugal según Registro de Propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la cónyuge Dulce María Torrealba. Ambas partes hemos convenido expresamente en partir dicha comunidad de la siguiente manera: Se adjudica a la ciudadana Dulce María Torrealba, antes identificada, los bienes descritos en los numerales 1 y 4, y a Omar Jesús Blanco Torrealba, antes identificado, los bienes descritos en los numerales 2 y 3. Ambas partes declaran expresamente que el inmueble ubicado en la Urbanización Felipe Acosta Carle, Calle 9, N°12, San Juan de los Morros Estado Guárico, que aparece a nombre de la ciudadana Dulce María Torrealba de Blanco, pertenece a nuestro hijo ISAAC OMAR BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.899. De esta forma ambas partes declaran no tener nada que reclamarse por este concepto.
Solicitamos que la anterior liquidación sea homologada por este Tribunal en los términos expuestos y se nos expidan cuatro (4) copias certificadas...”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores asignaciones entre sí de los bienes comunes con lo cual se extienden un finiquito recíproco, y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según las actas cursantes en el expediente, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por OMAR JESÚS BLANCO TORREALBA y DULCE MARÍA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.674.294 y V-4.309.660, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,

JANETHE VEZGA.