Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.277 / Mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: REPRESENTACIONES GIAM C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el número 92, Tomo 270-A-Qto.-

DEMANDADA: DAYANA MILAGROS OROPEZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.241.754.

APODERADOS: abogada VIRGINIA TENÍAS MORA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.827, por la demandante; y la abogada ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 58.232, por la parte demandada.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 10/10/2006, mediante escrito presentado, por una parte, por la abogada VIRGINIA TENÍAS MORA, quien actúa en representación de la parte actora, y por la otra, la abogada ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, suscribieron una transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“(Sic)…de mutuo acuerdo se ha convenido en celebrar la presente transacción, en los términos siguientes: a) En el juicio que por cobro de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.076.666,67) suma que comprende el monto de la letra de cambio mas el cobro de los intereses calculados hasta el 9 de noviembre de 2005, que sigue la empresa demandante contra la demandada, bajo el expediente Nº 29.277 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LA DEMANDADA acepta y reconoce que para la presente fecha adeuda a la demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.385.097.oo); b) LA DEMANDADA se obliga apagar la referida cantidad de la siguiente manera: 1) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA SIETE BOLIVARES (Bs. 2.385.097,oo) mediante once (11) cuotas mensuales, cuyos montos son: 1) las diez primeras (10) cuotas, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), y 2) y la cuota número once (11) por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 385.097,oo), debiendo pagar las referidas cuotas los días 30 de cada mes, contado el 30 de diciembre de 2006. LA DEMANDADA deberá efectuar los pagos antes mencionados mediante depósito bancario cuyo titular es INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. en la cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal Nº 01340029690293049742 y/o Banco Provincial en la cuenta corriente Nº 01080239370100019337, debiendo enviar, de inmediato, el comprobante de depósito bancario a la atención de la Dra. Carmela Amodio, a través del fax por el número 0212-243-58-54/243-71-17. De igual forma la demandante declara que LA DEMANDADA podrá, en caso de que ella decida, efectuar pagos antes del plazo otorgado. c) La demandante declara que ella pagará la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.000.oo) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, mediante dos. (2) cuotas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 238.500,oo), a nombre de Virginia Tenias de Lopez, mediante depósito bancario en el Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 01050136931136007199. Dichas cuentas serán pagadas los días treinta (30) de cada mes, debiendo pagar la primera de ella el día 30 de octubre de 2006. LA DEMANDADA conviene y acepta que en caso de que dejaren de pagar dos (2) cuotas o pagos a su vencimiento, las restantes cuotas o pagos por tal motivo quedaran liquidas y exigibles de inmediato. De igual forma ambas partes acuerdan solicitar al Tribunal de la causa se sirva mantener decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas U-41 (Catastro No. 031-007-010-001) y la casa sobre ella construida, situada todo el inmueble en la Manzana U, que forma parte de la Tercera Etapa de la urbanización Los Mangos, Calle 9, Cagua, Estado Aragua, propiedad de LA DEMANDADA según consta en el expediente 05-29277, hasta tanto se de cumplimiento con el presente convenio. Así mismo las partes acuerdan solicitar la homologación y mantener abierto el expediente hasta tanto conste su finiquito y cancelación de la letra de cambio, lo cual deberá ser otorgado de inmediato por la demandante una vez pagadas todas las cuotas aquí convenidas. En tal sentido, una vez que LA DEMANDADA pague todas y cada una de las cuotas aquí convenidas, la demandante cancelará la letra de cambio, otorgará el correspondiente finiquito, solicitará la liberación de la medida distada por este Tribunal sobre el inmueble propiedad de LA DEMANDADA DAYANA MILAGROS OROPEZA ESTRADA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el No. 13, folios 85 al 95, tomo 14, protocolo primero del tercer trimestre de 2005 y enviará dichos documentos a LA DEMANDADA tan pronto le sean entregados por el Tribunal de la causa…".

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la abogada VIRGINIA TENÍAS MORA en su carácter de apoderada judicial de la demandante REPRESENTACIONES GIAM, C.A. y por la abogada ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, en representación de la demandada ciudadana DAYANA M. OROPEZA E., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito con sus accesorios y de la otra, la demandada un plazo para efectuar el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de la actora y de la demandada tienen facultad expresa de sus mandantes para firmar esta transacción, según puede verse de los poderes visibles a folios 9 al 14 y 44 al 45, respectivamente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante REPRESENTACIONES GIAM, C.A., representada por la abogada VIRGINIA TENÍAS MORA y la demandada DAYANA MILAGROS OROPEZA ESTRADA, representada por la abogada ELIZABETH PERAZA GUDIÑO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,

JANTEHE VEZGA.