Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.309 / civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA SALAZAR de SOCORRO y OSWALDO JOSE SOCORRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números 4.253.355 y 1.614.429, respectivamente.
APODERADOS: JUAN MANUEL MONTES A., CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, FIDEL MONTAÑEZ, LILIANA ROMAN SEQUERA y WILLMAG ALEXANDRA LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.140, 41.754, 56.444, 108.943 y 102.939, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AARON ENRIQUE SOCORRO MARQUEZ y CARMEN CRISTINA ARIAS de SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.465.212 y 3.468.548.
APODERADOS: no constituyeron apoderados en juicio.
MOTIVO: prescripción adquisitiva.
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha once (11) de agosto de 2006, suscrita por OSWALDO J. SOCORRO MARQUEZ, actuando por sus propios derechos y como apoderado de HAYDEE JOSEFINA SALAZAR de SOCORRO, parte demandante, asistido por el abogado JUAN MANUEL MONTES, desistió de la demanda, de la forma siguiente:
“…En mi propio nombre y en el de mi cónyuge Haydee J. Salazar de Socorro, plenamente identificada en autos, quien es co-demandante en la presente querella, representación que se infiere de poder cuyo original me permito consignar, formalmente convengo en DESISTIR del presente juicio, toda vez que mi hermano Aarón Enrique Socorro Márquez y su esposa, en esta misma fecha procederán ante una Notaria a suscribir el documento mediante el cual me ceden pura y simplemente los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia de ello, y recobrada la propiedad del inmueble descrito en auto, procedo a desistir de la presente acción. Solicito del Tribunal imparta la homologación de ley al presente desistimiento y producido este, ruego me sea devuelto previa certificación en autos el poder aquí consignado, y posteriormente archivado el expediente....”.
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano OSWALDO JOSE SOCORRO MARQUEZ, por sus propios derechos y en su carácter de apoderado judicial de su cónyuge HAYDEE JOSEFINA SALAZAR de SOCORRO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandantes de abdicar a su derecho de obtener la declaración de la usucapión demandada. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la parte actora; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible al folio 167 del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de los demandantes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, ordenar el consecuente archivo del expediente y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por OSWALDO JOSE SOCORRO MARQUEZ, por sus propios derechos y en su carácter de apoderado judicial de su cónyuge HAYDEE JOSEFINA SALAZAR de SOCORRO, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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