Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.900 /familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: RUBEN JOSE CARRILLO SERRANO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.522.522 y 5.334.204, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JHANNY GARCIA BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.123.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RUBEN JOSE CARRILLO SERRANO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ AYALA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Aun cuando la solicitud no ha sido expuesta de la manera más clara que haya visto este Tribunal, sin embargo, puede verse de la misma en relación con los recaudos que se le arrimaron, que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el 17 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta de matrimonio Nº 333; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que en fecha 03 de junio de 1994, se separaron de hecho y así han permanecido separados hasta la presente fecha sin que hayan renovado su vida conyugal.
Admitido dicho escrito en fecha 10/07/2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 01 de agosto de 2006, compareció la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, salvo la observación de que el último domicilio conyugal del matrimonio se habría ubicado en el Estado Bolívar, no realizó oposición alguna a la solicitud de divorcio planteada, y dado que esa observación aparece desvirtuada por lo que alegaron los cónyuges en diligencia de 20/06/2006 en la que afirmaron que su último domicilio conyugal estuvo en Caracas, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 17 de julio de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 333, año 1991, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE CARRILLO SERRANO y GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.522.522 y 5.334.204, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,
Jantehe Vezga.
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