Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.102 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Solicitantes: JHONNY AMABILIS SIRA MONQUIS y MARLENE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.621 y V-4.854.759, respectivamente.

Abogado asistente: Lisbeth Ramírez de Alfonzo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.386.

Motivo: liquidación de comunidad conyugal.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Jhonny Amabilis Sira Monquis y Marlene Rojas, mediante escrito de 08/08/2006, al que arrimaron la documentación fundamental el 11/08/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…procedemos en este acto de mutuo y amistoso acuerdo a liquidar la comunidad de bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil vigente, el bien que nos quedó de nuestra comunidad conyugal es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 202 del Edificio o Torre C, ubicado en el piso 20, que forma parte del inmueble El Morichal en la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, marcado como sector tres (3) del lote Nro 7, en el plano de ubicación del Conjunto Residencial Parque Paraíso, según consta de copia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con fecha 16 de Mayo de 1985 (…) Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JHONNY AMABILIS SIRA MONQUIS, arriba identificado, cede su cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble a la ciudadana MARLENE ROJAS, arriba identificada. Solicitamos una vez sustanciada la presente liquidación de bienes donde el inmueble quede en total propiedad de la ciudadana Marlene Rojas, antes identificada, se nos expida copia certificada a los fines de ser registrada. Asimismo pedimos que la presente liquidación de bienes sea admitida y sustanciada conforme a derecho de acuerdo a lo establecido en el Artículo 186 del Código Civil vigente; y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y se nos expidan cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión…”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro de suerte que al ceder uno de ellos el 50% de sus derechos en la cosa común, se extienden los copartícipes un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por JHONNY AMABILIS SIRA MONQUIS y MARLENE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.582.621 y V-4.854.759, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
JANETHE VEZGA