Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.151 / mercantil.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: ciudadano ABRAHAM DIONISIO FERRER PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-636.589.
APODERADO JUDICIAL: abogado CESAR PETIT CABRERA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.546.

DEMANDADO: ciudadano JOAQUIN MORA CURIEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.050.459 y no ha constituido apoderado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de Septiembre de 2006 por el abogado CESAR PETIT CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAM DIONISIO FERRER PEREZ, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOAQUIN MORA CURIEL, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega el demandante que en fecha 15 de Enero de 2002 el ciudadano JOAQUIN MORA CURIEL, le libró una letra de cambio por la venta de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca ROLLS ROYCE, modelo CORNICHE II, año 1.987, color azul, clase automóvil, serial de carrocería SCAZD42A8HCX16266, serial motor, 8 cilindros, para uso particular, placas MAE-57E.

Igualmente arguye que debido al incumplimiento de pago efectuado por el ciudadano JOAQUIN MORA CURIEL se procedió a suscribir un convenio de pago o refinanciamiento, dicho pacto fue suscrito en fecha 10 de octubre del año 2005.

Apunta que el hoy demandado, dejó de pagar las mensualidades correspondientes, las cuales le fueron opuestas para su cobro negándose a cumplir con su obligación, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas a tal efecto. En virtud de ello, le demanda el cobro de las cantidades dejadas de percibir las cuales fueron pactadas en el convenio in comento, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio.

Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.

Las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por el demandado en virtud del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de refinanciamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de octubre de 2005, lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, desproveer de tal carácter a la letra de cambio allegada con el libelo que se pretende oponer como documento ejecutivo para compeler al deudor al pago de las cantidades allí estipuladas sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción.
La relación material sustantiva que une a los litigantes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es la celebración de un contrato de refinanciamiento.

Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma aplicable al caso de marras y, del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

El artículo 1.167 del Código Civil esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, éste a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado.

Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio, en el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera parts una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces –en caso de ausencia de oposición-, la creación del título ejecutivo.

Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negociales diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento.

En tal sentido, el maestro Messineo ha señalado lo siguiente:
“al deber de cumplimiento que graba sobre el deudor, corresponde el derecho del acreedor al cumplimiento, por lo que el mismo no se encontrará perfeccionado hasta tanto que dicho crédito no sea líquido y exigible. El crédito se dice que es líquido cuando sea determinado en su consistencia y en su monto e incontrovertido en su título, esto es, no susceptible de controversias o de excepciones. Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es, no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento”.

En armonía con el criterio doctrinario antes citado, no escapa a la vista de quien aquí decide que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos explicados con antelación, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. En efecto, el procedimiento por intimación tiene su desideratum en la posibilidad de ofrecer un medio expedito de cobro para todo acreedor que ostente un título que apareje ejecución, generalmente predeterminado en la ley, de manera que pueda compeler a su deudor en un plazo perentorio, que incluso se le señala bajo apercibimiento para que pague lo debido o se oponga a la intimación que se le hace. Siendo que la contumacia del intimado en efectuar oposición a la intimación, o a acreditar el pago reclamado por el actor en la demanda, lleva aparejada consigo como consecuencia la inmediata ejecución forzada de los bienes del deudor, en virtud de que la prueba escrita (título monitorio) ostentada por el accionante es suficiente legalmente como para demostrar ab initio, y sin necesidad de previo contradictorio que determine su existencia, la exigibilidad y liquidez del crédito del cual se abroga como acreedor. Es por esa razón, que en este tipo de procedimiento se intima al demandado, dado que es ésta la figura procesal adecuada para instar al deudor, mediante una orden de pago librada por el ente jurisdiccional, a que satisfaga el crédito que le es opuesto por su acreedor.

Del dispositivo 640 antes trascrito, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto bajo examine, se halle líquido y exigible. Se impone entonces para quien aquí decide, aclarar el sentido de los caracteres que debe reunir el crédito a intimar, a saber, que sea líquido y exigible.

En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito argüido por ella se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual que no ha sido establecido previamente como cierto y determinado en su cuantía por sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada que lo haga indiscutible en cuanto a su existencia y validez, razón por la cual, no puede la letra de cambio allegada a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente.

Así las cosas, resulta indubitable para este sentenciador que el crédito aducido por el actor no cumple con la exigencia de su liquidez, elemento indispensable para la procedencia del procedimiento intimatorio, ya que el mismo no es absolutamente incontrovertible, o como indica el maestro Messineo, “no susceptible de controversias o excepciones”, al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del ciudadano JOAQUIN MORA CURIEL, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta.

Siendo que en el presente juicio, no hay prueba cierta ab initio de la existencia del derecho que se reclama, pues no es fundamento de la reclamación alguno de los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, sino un contrato bilateral, se obsta la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

Ahora bien, la doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que el documento cardinal no atiende a ninguno de los preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una reclamación por vía intimatoria y, siendo éste un contrato bilateral, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por una de las partes, tal como lo pretende la demandante, debe propenderse a la ejecución o resolución del mismo, lo que hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

Dilucidado entonces que la presente acción se hace a todas luces improcedente en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de esta demanda y, así será decidido.


III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por ABRAHAM DIONISIO FERRER PEREZ contra JOAQUIN MORA CURIEL y, ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.