Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 30.175 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: JANETTE JOSEFINA NOGUERA PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.978.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

En escrito presentado por la ciudadana JANETTE JOSEFINA NOGUERA PLAZA, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION de su padre JOSE NOGUERA ARGUINZONES, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1603, año 2005, por cuanto al inscribir dicha partida el funcionario civil incurrió en los siguientes errores: asentó el nombre de su hermana como “Johana” cuando lo correcto sería JOHANNA y en cuanto al nombre de la solicitante lo escribió como “Yaneth” cuando lo correcto sería JANETTE. Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada del acta de defunción del padre de la solicitante que es la partida que se pretende rectificar y copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hermana y la suya, de donde es posible advertir con claridad que efectivamente se cometieron los errores señalados, pues en dichas actas aparecen escritos sus nombres como JOHANNA y JANETTE, respectivamente, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice : “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos de autos. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1603, año 2005, solicitada por la ciudadana JANETTE JOSEFINA NOGUERA PLAZA, identificada ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el nombre de su hermana como “Johana” se tenga como JOHANNA que es lo correcto, y donde se escribió el nombre de la petente como “Yaneth” se tenga como JANETTE, que es como corresponde.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba La Secretaria,

Janethe Vezga C.