Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 27.793 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, Estado Miranda en fecha 24 de Mayo de 1979, bajo el N° 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
APODERADOS: VICTOR DUCHARME NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y ANABELLA ARAGORT LIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.115, 1.481, 85.544 respectivamente.

DEMANDADOS: GONZALO RODRÍGUEZ ESCALONA y CATALINA BOTTARO de RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nº V-1.126.072 y V-1.700.880, respectivamente.
APODERADOS: no constituyeron apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Y vistos estos autos, resulta que:

En fecha 12 de junio de 2006, suscribió diligencia ante este Tribunal la abogada ANABELLA ARAGORT LIMA, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, en la que manifestó lo que sigue:
“Solicito muy respetuosamente a este Juzgado suspender el embargo de la acción número 1239-10 ya que en este acto procedo a desistir de la acción y del procedimiento de la presente causa...”.

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ANABELLA ARAGORT LIMA, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de obtener el cobro de sumas de dinero de los demandados. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a folios 8 al 11 del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ASOCIACIÓN CIVIL IZACARAGUA COUNTRY CLUB, ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

También, visto el pedimento de la actora, el Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 02/11/2004, sobre el título nominativo número 1239-10, registrado en los libros de accionistas del Izcaragua Country Club, A.C., de fecha 19 de Diciembre de 1984 ejecutada por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA

JANETHE VEZGA