Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 28.895 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38-A Cto.
APODERADA: CARINE LEON BORREGO, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.959.
DEMANDADOS: sociedad mercantil “LUBCHEM DE VENEZUELA”, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1.984, bajo el Nº 120, tomo A-5; MICHAEL KELLY ALLEN KELLY e IVONNE MYRA ALLARDDE ALLEN, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad números E-81.164734 y E-81.164.733, respectivamente.
APODERADO: No tienen apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la abogada CARINE LEON BORREGO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil “LUBCHEM DE VENEZUELA”, C.A., y de los ciudadanos MICHAEL KELLY ALLEN KELLY e IVONNE MYRA ALLARDDE ALLEN.
Mediante auto de fecha 21/09/2006 se admitió la demanda, y se ordenó intimar a la sociedad mercantil “LUBCHEM DE VENEZUELA”, C.A., y a los ciudadanos MICHAEL KELLY ALLEN KELLY e IVONNE MYRA ALLARDDE ALLEN, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA INTIMACIÓN QUE SE PRACTICARA, más cuatro (4) días que se les concedió como término de la distancia, apercibidos de ejecución, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades señaladas como insolutas y que se especificaron así:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.741.787,57), por concepto del saldo del capital préstamo.-
SEGUNDO: TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.065.635,61), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por las cuotas mensuales y consecutivas vencidas.
En fecha 07/10/2005, la parte actora mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de que se libraran las boletas de intimaciones correspondientes.
Mediante nota de secretaría de fecha 08/11/2005, se dejó constancia que fueron libradas las boletas de intimaciones y oficio N° 7380, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 30/11/2005, la parte actora mediante diligencia consignó copias fotostáticas, y recibió los oficios de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Mediante nota de secretaria de fecha 07/1272005, se dejó constancia que se libraron dos (2) juegos de copias certificadas.-
Auto de fecha 15/12/2005, acordando hacer entrega de las boletas de intimaciones a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 Ejusdem.
En fecha 20/12/2005, compareció la parte actora y dejó constancia de haber recibido las boletas de intimaciones.-
En fecha 10/03/2006, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda en la que se excluye a los ciudadanos MICHAEL KELLY ALLEN KELLY e IVONNE MYRA ALLARDDE ALLEN y se incluye al ciudadano ESTABEN NICOLAS MENESES SOTILLO.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó intimar a la sociedad mercantil “LUBCHEM DE VENEZUELA”, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 1.984, bajo el Nº 120, tomo A-5, en su condición de deudora, en la persona de su Presidente ciudadano MICHAEL KELLY ALLEN KELLY, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, con cédula de identidad Nº E-81.164.734, y al ciudadano ESTEBAN NICOLAS MENESES SOTILLO, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, con cédula de identidad Nº 12.075.444, en su carácter de garante hipotecario, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ULTIMA INTIMACIÓN QUE SE PRACTICARA, más cuatro (4) días que se les concedió como término de la distancia, apercibidos de ejecución, a los fines de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades señaladas como insolutas y que se especificaron así:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.741.787,57), por concepto del saldo del capital préstamo.
SEGUNDO: TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.065.635,61), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por las cuotas mensuales y consecutivas vencidas.
En fecha 22/09/2006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimaciones.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.-
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 29/03/2006, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, la parte actora, no realizó actuación alguna tendente a impulsar las intimaciones de la parte demandada, aunado a ello se echa de menos constancia alguna que demuestre que la parte actora haya ofrecido o puesto a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para alcanzar tal fin, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 436 de fecha 06/07/2004, se dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
II
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil LUBCHEM DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano ESTEBAN NICOLAS MENESES SOTILLO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL